REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000132

AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto: En fecha 02-03-2005, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL como una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.249.737, de 29 años de edad, nacido el 11-03-1975 hijo de Isabel Teresa Guillén domiciliado al final del Barrio San Luis San Fernando de Apure Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 501 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se observa que en fecha 02-12-05 se recibió oficio de la Coordinación Zonal N° 06 en San Fernando de Apure en el cual participa a este Tribunal que el Penado JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN, quien esta sometido a la medida de Libertad Condicional se presentó desde el día 28-03-05 hasta el día 13-06-05, desertando del programa, incumpliendo de esta forma con las condiciones impuestas por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera acordado en fecha 02-03-05 al penado: JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.249.737, de 29 años de edad, nacido el 11-03-1975 hijo de Isabel Teresa Guillén domiciliado al final del Barrio San Luis San Fernando de Apure Estado Apure, por cuanto le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y CINCO DIAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de NOILA ANGELINA GUILLEN. Se acuerda librar orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Penada, la Defensa y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público Líbrese oficio y remítase la causa al Tribunal de Ejecución N° 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABOG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA


SECRETARIA

ABG.