REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000056
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública de la penada: MARÍA ROSA MESA ALVARADO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos:
PRIMERO:
Que la penada; MARÍA ROSA MESA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.929.148, en decisión dictada en fecha 27-11-2000, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, modificando la pena posteriormente por decisión de recurso de revisión, declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Mérida, estableciéndose definitivamente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que la penada; MARÍA ROSA MESA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.929.148, de 37 años de edad, hasta el día de hoy 08-08-06, tiene cumplida de su pena un lapso de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, con una primera redención de fecha 03-11-2005 de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y una segunda redención de fecha 22-11-02 de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SEIS MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual la terminará de cumplir el día 01 DE FEBRERO DE 2007 (01-02-2007). AL FINALIZAR EL DIA, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
TERCERO:
En las actuaciones obra Informe Evaluativo de la penada; MARÍA ROSA MESA ALVARADO (f.182 al 185), suscrita por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira quienes señalan que la destacamentaria MARÍA ROSA MESA ALVARADO, durante el tiempo que lleva desde que salió del Centro Penitenciario en fecha 05-11-03 se ha mostrado receptiva, cumplidora asistiendo con regularidad a las entrevistas, trabaja con responsabilidad, cuenta con el apoyo de su progenitora quien atiende a sus tres (03) hijos en El Vigía, Km. 41, N° 3-06, donde pernocta los días festivos y fines de semana, cumpliendo sus deberes maternos, posee hábitos laborales, responsable, reflexiva, con autocrítica adecuada, lo cual le ha permitido tener progresividad, cambios positivos para evitar cualquier situación de riesgo, circunstancia está que la hace merecedora del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria.
CUARTO:
Corre inserto al folio 183, que la penada MARÍA ROSA MESA ALVARADO reside en el sector Calle 11 entre Carrera 1 y Pasaje Cumana N° 0-31, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo éste el lugar y dirección donde fijará la penada su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente corre inserta al folio (66) de la presente causa constancia de Antecedentes Penales de fecha 08-10-2003 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que la penada MARÍA ROSA MESA ALVARADO, sólo cumple pena por el delito por el cual se le condenó, por el cual está cumpliendo pena desde el 23-10-2000 hasta la presente fecha.
QUINTO:
El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”
SEXTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, la penada MARÍA ROSA MESA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.929.148, de 37 años de edad, domiciliada en sector Calle 11 entre Carrera 1 y Pasaje Cumana N° 0-31, San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que terminará de cumplir el 01 DE FEBRERO DE 2007 (01-02-2007). AL FINALIZAR EL DIA debiéndose presentarse la penada MARÍA ROSA MESA ALVARADO, una vez a la semana, ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde la penada cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Así mismo deberá cumplir con las penas accesorias correspondiente a la quinta parte de la pena de Ocho años de prisión, las cuales son la inhabilitación política y las presentación ante la Prefectura del lugar donde reside, es decir, sector Calle 11 entre Carrera 1 y Pasaje Cumana N° 0-31, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el lapso de UN AÑO Y DIECIOCHO DÍAS, debiendo presentarse una vez al mes, luego de cumplida la pena principal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Táchira, a la Defensa y a la penada quien está recluido en el Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Juez de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de imponer a la penado de la presente decisión, hecho lo cual deberá remitir lo actuado a este Tribunal, a los fines legales consiguientes Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento a la penada antes mencionada y que una vez sea impuesto de la decisión por el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez por semana. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCION N° 01
ABG. MERCDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG