REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000096

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios 73 y 74 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme contra el penado: RONALD JEANPIERO BRACHO, donde la Defensora Pública Abogada YASMINA PÉREZ D JESÚS, solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO
Corre inserto a los folios 54 al 57, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 21-02-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, contra el penado RONALD JEANPIERO BRACHO, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del penado RONALD JEANPIERO BRACHO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
1° El penado no es reincidente, según constancia de fecha 10-04-2006, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, (folio 70) en el cual consta, que no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno.

2° Que el INFORME PSICOSOCIAL del penado (folios 89 al 91), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional - Mérida el cual emite OPINIÓN FAVORABLE a favor del penado para el otorgamiento del Beneficio solicitado".

3° Según el Acta de certificación, Constancia de trabajo (Folio 86) el ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, propietario de La Compañía Tecno Celular Express, ubicada en el Centro Comercial El Tamarindo Local N°12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, consta que el ciudadano RONALD JEANPIERO BRACHO, presta sus servicios en la empresa desempeñándose como Técnico de Celulares, circunstancia ésta que garantiza al penado un trabajo como medio de reinserción social, que presente en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y conservación sociales y en la voluntad de vivir conforme a la ley, igualmente presenta constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Simón Rodríguez de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia que el penado RONALD JEANPIERO BRACHO, reside en Caño Seco II, Calle 8 Casa N° 40, El Vigía, Estado Mérida.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado RONALD JEANPIERO BRACHO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.307.424, hijo de Ramón Pérez y Teresa del Carmen Bracho Flores, residenciado en la Urbanización Caño Seco sector 3, calle 8, casa N° 40, cinco casas del abastos Santo Niño, teléfono 7562188-0414, por el lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la Presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado RONALD JEANPIERO BRACHO, las siguientes condiciones u obligaciones:

1° Mantenerse en la ciudad o lugar de residencia, en caso de cambiar de residencia, participar de inmediato al Tribunal y Delegado de Prueba.

2° Mantenerse activo, presentado Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.

3° Prohibición de portar armas.

4° Mantener una Conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente.

5° En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le Revocará el Beneficio acordado.

6° Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.

7° Continuar sus estudios universitarios.

8° Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad Ministerio de Justicia Dirección de Prisiones, El Vigía, Estado Mérida, quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Régimen de prueba que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 478 y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día 26-09-2006, a las 10:00 de la mañana, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, informándole de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma, igualmente, expídase copia certificada de la decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG.