REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001745

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-07-2006 (folios 77 al 86) en contra del penado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.976, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Enero de 1974, de 32 años de edad, soltero, de ocupación vigilante de seguridad en discoteca, hijo de Rosaura Rivas Pereira (v) y de Vidal Segundo Maldonado Rivas (v), residenciado en Caño Seco III, Sector Las Casitas, Avenida 1, Casa N° 21, a una cuadra de la “Licorería Nueva Era”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de Arma Blanca , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RANDY SEGUNDO MALDONADO RIVAS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 04-06-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 07-06-06, por un lapso de TRES (03) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación policita durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 18 de Septiembre de 2006 a las 11:30 a.m.

SEGUNDO: Se ordena el comiso de: 1°-Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de la marca “BROWINIG”, calibre .9, serial 245nv61919; a tal efecto se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas de conformidad con el articulo 11 de la ley para el Desarme, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual se encuentra en el Área de resguardo y custodia de evidencias físicas, CADENA DE CUSTODIA N° 218-06, Expediente N° H-176.632, a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en armonía con el artículo 7, 10 y 11 de la Ley para el Desarme y 278 del Código Penal, para que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para El Desarme.

TERCERO: Se acuerda la destrucción de una (01) navaja, conformada por una hoja de corte elaborada en metal, con una longitud de ocho centímetros con nueve milímetros (8,9cm) y un ancho de dos centímetros con cinco milímetros (2,5cm), en su parte más prominente, para tal destrucción se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y librase oficio al CNE para la inhabilitación política decretada. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que de cumplimiento a lo ordenado con relación a los objetos incautados en la presente causa. Librase los respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG.