REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000180
ASUNTO : LP11-P-2004-000180
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.282.036, natural del estado Táchira, domiciliado en el sector la esperanza Bolivariana calle 05 casa Nº.0-22 de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia en el artículo 80, 82 y 84 del Código Penal, sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 14-01-2004 y visto que el penado ha cumplido con las presentaciones ante la coordinación Zonal Nº. 02 de El Vigía según constancia de fecha 31 de Julio de 2006, cumpliendo en forma satisfactoria las condiciones, impuestas por el Tribunal suscrita por el Criminólogo, Nelson Garrido. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JHON ALEXANDER CAICEDO PARADA, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 1-.La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-.Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta un periodo de prueba de UN AÑO acuerdo al artículo 495 del Código Orgánico Procesal al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la periodo impuesto, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de DOS (02) MESES DOCE (12) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 y 105 del Código Penal, cítese al penado para la imposición de las penas accesorias para el día 27-09-06 hora 10 a.m.. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.