REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001371
ASUNTO : LP11-P-2006-001371

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-07-06 folios (122 al 125), mediante la cual fue sentenciado el ciudadano JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V. 21.225.462, soltero, nacido en fecha 10-02-1988, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Caño Seco IV detrás de la Universidad Simón Rodríguez. invasiones la bandera casa Nº.04 rancho construido de Caña Brava como a 50 metros de la bodega la Bandera de El Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 20-04-06, permaneciendo privado de su libertad hasta el 20-07-2006; es decir, tiene privado de su libertad TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO (18) de MAYO de 2.013, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°-.La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO DÍAS. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra recluido en El Centro Penitenciario Región los Andes cumpliendo condena y el día lunes 14-08-06 este tribunal cumplirá con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá del presente ejecútese de sentencia. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado y a la Directora del Internado Judicial de Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.

Abg