REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000063
ASUNTO : LL11-P-2001-000063


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RICARDO HUMBERTO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº.9.026.271, nacido en fecha 28-07-1961, natural de El Vigía, residenciado en la calle Sucre Nº.25 Lagunillas Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir por acumulación de penas, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, sentencia acumulada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía en fecha 06-15-2001. Vista la solicitud de REDENCION formulada, por el penado de conformidad con los artículos 3,5,6,7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la reunión de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado judicial de Mérida, de fecha 09-08-2006, encargada del examen en los casos respectivos. Este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena. Visto que en fecha 09-08-06, consta una ultima redención donde el penado laboró desde el día 01-12-05 hasta el día 09-08-06, es decir acumulo un tiempo de trabajo de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, es decir se le redimió la pena por el estudio y el trabajo un lapso de tiempo de CUATRO MESES CUATRO DÍAS, consta en la carpeta carcelaria que el mencionado penado tiene un tiempo de pena cumplido sin redención de DIECINUEVE (19) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS cumpliendo con las redenciones anteriores un tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumados a una ultima redención de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que le da un total de pena de VEINTICINCO AÑOS Y CATORCE DÍAS, eso quiere decir que el penado ha cumplido en su totalidad con su pena corporal. En fe de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado RICARDO HUMBERTO DAVILA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal con redención de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 3.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIÓ al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez cada dos meses, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese a la Directora del Internado judicial de Mérida Líbrese boleta de excarcelación y boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 28-09-066, hora 2.00.p.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.

Abg.