REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000211
ASUNTO : LP11-P-2003-000211

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, presentada por la Defensa del penado, ESCALONA CAÑIZALES JOSÉ LUIS, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGARAVADO previstos y sancionados en los artículo 460, del Código Penal Venezolano, mediante sentencia condenatoria dictada por Juzgado Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-06-2004, . Este Tribunal para decidir OBSERVA:------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
Que el penado ESCALONA CAÑIZALES JOSÉ LUIS, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 03-08-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 15-01-2004 es decir por CUATRO MESES Y DICISEIS DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 14-06-2004 hasta el 15-06-2006, es decir por DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sumadas ambas detenciones le da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo que evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena del tiempo efectivo de su condena, y las cumple en fecha 28-11-2012 al finalizar el día, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.--------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Corre al (folio (505) Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 29-06-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el mencionado penado, sólo ha sido condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo que significa que no es reincidente, requisito este, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, folio (445) consta oferta de trabajo suscrita por el ciudadano ELIO GUERRERO, en su condición de propietario de la carpintería Elio ubicada en el Barrio la Playita sector Aeropuerto para que se desempeñe como ayudante de carpintería. Al folio (452) corre constancia de residencia, emitida por la Prefectura Rómulo Betancourt, donde indica que su residencia es El Barrio San Isidro Avenida 20 casa Nº. 48 de el Vigía Estado Mérida. Al folio (455) corre pronunciamiento de conducta, suscrita por la junta de conducta del Centro Penitenciario donde indican que el penado tiene BUENA CONDUCTA. ------------------------------------------------------

TERCERO
Corre a los folios (475 al 479), informe psico-social del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten pronóstico favorable, al folio (488) consta ratificación de la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano ELIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº.3.001.040, quien ofrece trabajo como ayudante de carpintería, en la carpintería Elio, ubicada en el Barrio La Playita sector aeropuerto vía Santa Bárbara al final de avenida Bolívar .------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial o centro de pernocta que le establezca el tribunal. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------

QUINTO
En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código. Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.12.854.472, latonero y pintor, nacido en fecha 08-03-1975, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:-1.-Hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su calidad y condición de vida en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario. No ausentarse del Estado Mérida sin la autorización del tribunal o delegado de prueba. -2.-Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba.-3.-Mantener buena conducta, especialmente en el sector donde va a residir evitando el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no portar ninguna clase de arma, ni cometer nuevo delito.-4.-Someterse a la supervisión evaluación y control por parte del Delegado de Prueba.-5.-Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 272 de la Constitución Nacional, artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, al Defensor Público y al penado. Por cuanto el día 07-08-06, este tribunal cumple con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión y suscriba acta compromiso. Líbrese boleta de traslado junto con oficio, la cual se hará efectiva una vez el penado suscriba el acta compromiso, del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta “José Maria Olaso”. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de Mérida y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, de Mérida y a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

La Secretaria

Abg