REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003159
ASUNTO : LP11-P-2005-003159

EJECUTESE DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-07-06, mediante la cual fue sentenciada la ciudadana JUANA BENILDE MARQUEZ DE VIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad, Nº. V 8.072.563, casada, ama de casa, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciada en la Blanca calle 04 casa s/n de el Vigía Estado Mérida a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que la mencionado penado fue detenida el día 05-11-05, permaneciendo privada de su libertad hasta el 08-11-2005; es decir, permaneció detenida TRES (03) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, . Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°-.La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SEIS (06) MESES. Así mismo al folio (102) en el numeral segundo de la presente sentencia, se ordena la incautación de de la cantidad de dinero de curso legal en el país de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.43.000,oo) el cual se encuentra en deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación el Vigía, en consecuencia este tribunal acuerda oficiar al Jefe del CICPYC El Vigía, a los fines que el dinero comisado es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES, sea depositado en la cuenta corriente conjunta Nº. 10-117620-4 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas, una vez hecho lo solicitado, enviar a este tribunal original del depósito o bauche para incorporarlo a la causa. Se hace del conocimiento al penado, que puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y por cuanto el penado se encuentra en libertad cítese para el día 19-09-06 hora 2:00 p.m. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin que remita a este despacho constancia de antecedentes penales del mencionado penado y a la Coordinación Zonal Nº.01 para que le practiquen el informe Psicotécnico Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Así mismo ofíciese al Ministerio de Finanzas y a la Conacuid de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02


Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS

La Secretaria.


Abg.