REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000280
ASUNTO : LL11-P-2001-000280

VISTA: La solicitud de REDENCION de pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, éste Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el penado: KERLY JOSÉ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.895. OBSERVA:-PRIMERO.Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial de Occidente Santa Ana del Táchira, por sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Juicio N° 03, en fecha 06-03-2001, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la -comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.SEGUNDO.Que conforme al Certificado Expedido por el Internado Judicial de Occidente el mencionado penado, se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose en la ELABORACIÓN DE MANUALIDADES Y ATLETA DE FUTBOL SALA, desde la fecha 20-03-2002 hasta el 20-01-2004; y desde 22-07-04 hasta el día 06-07-06, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, redimiendo un lapso de trabajo de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. -TERCERO.Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, éste Tribunal considera que con ese comportamiento esta en proceso de rehabilitación. -CUARTO.Con base a los razonamientos procedentes éste Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Ejecución N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, de la pena total que cumple el penado: KERLY JOSÉ BASTIDAS, que sumado al tiempo de reclusión, el cual es CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NEUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá el día 18/10/2008, al finalizar el día. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado del presente ejecútese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira con sede en San Cristóbal. Cúmplase.

Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.