REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003452
ASUNTO : LP11-P-2005-003452
EJECUTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el procedimiento especial admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-07-06 folios (132 al 134), según la cual fue sentenciado el ciudadano ROMER ANTONIO GODOY BARRIOS, venezolano, titular de la cédula Nº.13.547.367, nacido en fecha 15-06-1979, oficio técnico en refrigeración de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, calle Bolívar casa s/n diagonal al taller mecánico Oliver Caja Seca Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 01-12-05 hasta el día 03-12-05 es decir permaneció detenido DOS (02) DÍAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION le falta por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 2°, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es de TRES (03) MESES Y DICIOCHO (18) DÍAS. Así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral SEGUNDO de la mencionada sentencia se ordena la entrega a la Empresa Cadela a través de su apoderada judicial de: 1.-UNA LAMPARA DE COLOR PLATAEADO, marca LEISA, modelo M-400. 2.- Una (01) CINCHA DE COLOR MARRON utilizada para trabajos de electricidad. 3.- Un (01) TORNILLO con su respectiva tuerca de color gris, todo consta según Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas de fecha 01-12-05 y corre al folio (10). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, para que entregue las evidencias descritas a la empresa cadela y una vez hecho lo ordenado envíese a este tribunal acta de entrega de dicho material. Se hace del conocimiento del penado que podrá optar como formula alternativa de cumplimiento de pena La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena se le practiquen todos los exámenes para optar a dicho beneficio. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se ordena su citación para el día 20-09-2006 a las 11:00.a.m. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº.01 a fin que le practiquen informe psicosocial, así mismo deberá presentar por ante este tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta emitida por la prefectura del lugar donde reside. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
La Secretaria.
Abg