REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000065
ASUNTO : LL11-P-2001-000065
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud realizada por al penado, GREGORIO DE JESÚS MORA PAREDES, quien actualmente goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, mediante el cual solicita el beneficio de libertad condicional, este Tribunal para decidir serva: PRIMERO. Que la penado fue Sentenciada dictada por el Extinto Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 23-03-1995, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 417del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal.- SEGUNDO. verificado el cómputo de pena, se evidencia que hasta el día desde la fecha 04-04-1986, al 10-08-06 el penado tiene cumplida de su pena OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIDOS 22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS desglosado de la manera siguiente: a una primera redención de fecha15-06-1998, por un tiempo de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y una segunda redención de fecha 11-10-05, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que sumados a las detenciones de fecha 22-11-1986 hasta el 04-12-1986 por un lapso de SIETE (07) DÍAS, una segunda detención de fecha 22-11-1986 hasta el día 04-12-1986 por un lapso de DOCE (12) DÍAS, una tercera desde la fecha, 27-12-1995 hasta el 18-01-2001, por un lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y desde la fecha 21-01-2005 hasta la presente fecha 10-08-06, es decir por UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DICINUEVE (19) DÍAS, que sumados le da un tiempo de detención con redención de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo que indica que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día 17-05-2009 al mediodía, por cuanto fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que ha cumplido de su pena las 2/3 partes de la misma, requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio, solicitado. TERCERO. Consta en las actuaciones al folio (445) constancia de conducta suscrito por la Dra. Lourdes Varela de Rivas Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodrigue”, quien manifiesta que el penado tiene Buena Conducta; corre agregado al folio (446) constancia de residencia emitida por la Asociación Civil Caño seco I, donde indica que vive en Caño Seco, sector Las Colinas calle 05, casa, s/n El Vigía Estado Mérida, Al folio (443) consta informe Referencial donde emiten Informe favorable a favor del penado. Al folio (381) consta certificación de Antecedentes Penales de fecha 28-10-05, al folio (447) corre constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano Yonny Ernesto Belandria Contreras, donde indica que el mencionado penado trabaja como chofer en la Línea Transporte Expresos del Chama. Quién aquí decide considera que el penado reúne los requisitos para otorgarle su Libertad Condicional.-CUARTO, En fe lo expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado: GREGORIO DE JESÚS MORA PAREDES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 9.026.427, nació en fecha 18-11-1958, chofer, domiciliado en caño Seco I, sector las Colinas, casa s/n el Vigía Estado Mérida. El Tribunal le impone las siguientes condiciones:- 1)Presentarse mensualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 02 de El Vigía, a los fines de cumplir todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado.--
2) Mantenerse activo laboralmente, así mismo puede estudiar un arte u oficio que le permita mejorar su calidad de vida, a tal efecto, el penado debe presentar constancia de trabajo actualizada ante el tribunal o Delegado de Prueba correspondiente cada 30 días siguientes a su notificación. 3) No portar armas de ningún tipo y no cometer nuevo delito.--4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.--5) No visitar licorerías, sitios nocturnos, ni lugares o personas de dudosa reputación.- 6) No ausentarse de la jurisdicción de Mérida, sin autorización del Tribunal o Delegado de Prueba y mantener buena conducta dentro de la comunidad donde va a residir. - Es importante señalar que el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de cualquiera de ellas, acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.- El lapso de prueba es de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS la cual terminará de cumplir, el 17-05-2009, al mediodía. De inmediato se le impondrá de las penas accesorias.-----
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado para el día 15-08-06, hora 11:00 am. Quien se encuentra disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, líbrese boleta junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Piedad Leonor Rodríguez, para su conocimiento y demás fines, así mismo para que autoricen el traslado del penado para imponerlo de la presente decisión y firme la correspondiente acta compromiso. Líbrese junto con oficio la correspondiente boleta de prelibertad o excarcelación y copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina.. Remítase junto con oficio, copia certificada de la decisión, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 02, de el Vigía, quien se encargará de la orientación, supervisión y control del mencionado penado. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras.
La Secretaria,
Abg