REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida once (11) de agosto de 2006


CAUSA Nº C1-1423/06


FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR(articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontrándose presente la defensa, se le dio el derecho de palabra quien manifestó “QUE SE COMUNICÒ CON UN FAMILIAR VIA TELEFONICA Y ME MANIFESTO QUE EL ADOLESCENTE ESTABA PRESTANDO SERVICIO MILITAR Y NO LE HAN DADO PERMISO PARA VENIR PUES ESTABAB EN FRONTERA…”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita se declare en rebeldía y en su caso la orden de captura ya que el adolescente cambio de lugar de residencia y no informo a la fiscalia ni al tribunal, la defensa solicita el diferimiento pero no indica donde debe citarse el adolescente.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1987, titular de la cédula de Identidad No. 17.769.992, domiciliada según consta en autos en barrio san benito, calle 02,casa No,. A3, Lagunillas Estado Marida, a quien se le sigue el proceso en la etapa de Control por los delitos de lesiones intencionales leves. Cursa al folio (92) BOLETA DE CITACIÒN No. 2006-0005895 al reverso de la misma se indica que la persona solicitada no vive en esa residencia, que vive es un familiar que regresa en la noche.; no obstante, se le dejo la boleta por debajo de la puerta.
De lo expuesto, se evidencia que el adolescente cambio de lugar de residencia y no consta en las actuaciones que el adolescente o su defensa hayan consignado la nueva dirección ò alguna causa de justificación que impidiera la concurrencia.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Se debe considerar que el juez de Control es garante de los derechos humanos de sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen la ausencia del procesado e incluso no cursa en autos prueba que la justificara pues, la defensa indica que el joven esta cumpliendo el servicio militar, pero no consta prueba que demuestre tal planteamiento, por ende, no logrando realizarse la audiencia para celebrar la audiencia preliminar.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se considera inoficioso declarar la ubicación, por no constar en autos la nueva dirección, por ello, se ordena librar orden de captura, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. En su caso, será remitido al reten Policial de Mérida ya que el joven es mayor de edad. Líbrese orden de captura y remítase a las autoridades competentes. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA.

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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.