REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de agosto de dos mil seis

Causa: C1-1605-06
Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba.
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA GARCIA NIÑO MARIA
DEFENSA JEANETTE DAVILA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada mediante motivación en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 40 al 43) contra el adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha 14 de noviembre de dos mil cinco, aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, en el Liceo Portuguesa ubicado a escasos metros de la Plaza Bolívar de San Juan de lagunillas, donde la adolescente tenia en su poder un teléfono celular marca motorota, modelo Júpiter propiedad de la victima y le hizo entrega porque el teléfono le había sido arrebatado por otro sujeto.
Hechos estos que califican los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión

Consta, al FOLIO (38 y 39), el preacuerdo conciliatorio, de fecha 01/08/2006. Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la víctima García Niño María, quien ratifica el preacuerdo que firmaron; así mismo, el adolescente manifiesta su voluntad para el cumplimiento.

Obligaciones pactadas

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la víctima y el adolescente se fijo las obligaciones desglosadas de la siguiente manera:
a) La adolescente se compromete a continuar estudiando. La vigilancia de esta obligación queda a cargo de la trabajadora social Edelin Villalobos, para lo cual deberá acudir la adolescente en fecha 16-10-2006, y presentar constancia de inscripción, en fecha 30-11-2006 constancia de estudio, en fecha 14-01-2007 constancia de estudio; deberá la trabajadora social realizar por los menos (03) visitas a la institución donde estudia y levantar un acta de la actuación, que deberá acompañar el informe junto con las constancias consignadas. Ofíciese.
b) El adolescente no deberá agredir física y verbalmente a la victima ni su familia (hijos). En caso de incumplimiento la victima deberá informar a la Fiscalia Décima Segunda.
c) Las obligaciones antes descritas deberán cumplirse simultáneamente.

Plazo para su cumplimiento

El plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas es de cinco (05) meses, contados a partir 14/08/2006, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 14/01/2007.

Advertencia al adolescente

Se advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo e instituto de educación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.

Orientación y supervisión

Las obligaciones aquí acordadas serán ejecutadas y supervisada por la Fiscal 12ma del Ministerio Público, ya que en caso de incumplimiento, es la persona que tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, quien ratificará la acusación para continuar con el curso del proceso en caso contrario, el sobreseimiento definitivo. Orientada por la trabajadora social de esta sección.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando notificadas las partes de esta decisión fundada oralmente tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.