REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil seis

Causa: C1-1597-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA RICARDO MARQUEZ
DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente mencionada, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 a.m. del día 01/08/2006, por la vía del páramo específicamente en la alcabala de la Mitisus, cuando se desplaza en un transporte público, presuntamente acompañada de su padrastro quien según consta en autos se da a la fuga, en el momento en que ingresan los guardias apostados en la alcabala y al revisar una bolsa negra que se encontraba en el maletero de la parte superior del puesto del autobús, donde se encontraba la adolescente y quien manifiesto que la bolsa era de ella, encontrándose en su interior, un periódico, una bolsa de rufles, un paquete de galletas y una panela embalada con cinta transparente y en el fondo un plástico color rojo y en su interior presunta droga, siendo detenida por funcionarios de la guardia apostados en la alcabala.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho punible como ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos; pues, en la acusación solicitará como sanción la privación de libertad. Solicita se remita copia certificadas de las actuaciones a la fiscalia XVI con competencia en droga en el Estado Mérida.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchada las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente portaba la bolsa negra que tenia en su interior una panela embalada con cinta transparente y en el fondo un plástico color rojo y en su interior presunta droga de la denominadas marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de 987 gramos con 800 miligramos según experticia de barrido y botánica (folio 21), concatenado con el acta de investigación penal de fecha 01-08-2006, levantada por los funcionarios de la guardia Nacional destacados en el Comando de la Primera Compañía Puesto La Mitisus, donde se indica que el Transporte Público Colectivo pertenece al Expresso Caldera, donde ingresan los funcionarios a los fines de realizar una requisa y los pasajeros le presentaran los documentos de identidad y “ me traslade hasta la parte final del colectivo donde se ubican los últimos asientos, allí se encontraba una señorita… (sic)… y a su lado izquierdo se encontraba un ciudadano, …(sic)… quien se bajo de inmediato con la finalidad de buscar los documentos personales que los llevaba en un bolso en el maletero del vehiculo, luego observa en la parte alta o en el maletero se encontraba una bolsa de color negro…” indicando la adolescente que era de su propiedad y que ella se encontraba acompañada de su padrastro que era la persona que se había bajado a buscar los documentos; adminiculado, con acta de entrevista (folio 04) realizada al ciudadano Sinecio Monsalve Rivera, quien indica “… en la alcabala de la Mitisus nos pararon para chequearnos, fue cuando el sargento consiguió una bolsa que tenia la panela de droga, en ese momento se bajo el muchacho que iba acompañando a la muchacha y se fue, a la muchacha le preguntaron si la bolsa negra que se encontraba en el porte paquete era de ella, contestado que si era de ella, pero que llevaba rufles, una galleta y un periódico, pero fue ahí donde encontraron la droga…” adminiculado acta de entrevista (folio 11), realizada al ciudadana Salcedo Soler Thairy Yecenia quien además indico : “…era una panela cubierta con plástico transparente, luego viene un plástico de color rojo y mas abajo otro plástico de color negro y por último como un monte de olor fuerte…” adminiculado con actas de entrevista (folio 12 y 13), realizada a los ciudadanos Narciso Valero Camacho y Santonastaso González Juana Rosa, todos testigos presénciales.
La defensa no se opone a la solicitud de la flagrancia; sin embargo, solicita que no se prive de libertad a su representada y en su caso se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 582. “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia, porque la sospechosa fue aprendida en el momento en que presuntamente estaba cometiendo el delito. No obstante, este tribunal no comparte la precalificación dada por la fiscalía como ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; ocultar, es guardar los objetos o personas en lugares no visibles a las personas, lo que no corresponde con la narración de los hechos en la audiencia y las pruebas presentadas concatenado con la declaración de la adolescente; así, si analizamos el termino transporte es la acción y efecto de transportar, traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares, por ello, se considera que se esta en presencia del tipo penal de transporte de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contenido en el artículo 35 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de transporte de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contenido en el artículo 35 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que la sospechosa está incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el caso del tipo penal analizado, “es un delito pluriofensivo, entendido que en el Estatuto Antidroga se tienen en consideración múltiples intereses, que se tutelan en las diversas normas penales”.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado.
De lo expuestos, por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y su familia, este tribunal considera que existe elementos de convicción para este Tribunal que la adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave; además, se desprende de las pruebas y de la declaración de la adolescente que se encontraba acompañada de su padrastro, quien presuntamente pudiera estar incurso en el hecho punible, lo que no le convendría que su hija acuda al proceso penal, lo que podría ocurrir por el hecho de ser una adolescente, remitiendo por ello, copia certificas de las actuaciones a la fiscalia XVI del Ministerio Publico para que iniciara las investigaciones que considere convenientes. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
La adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como transporte de sustancia estupefacientes y psicotrópicas contenido en el artículo 35 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve, constituyéndose en tribunal mixto y remítase las actuaciones al tribunal de juicio dentro del término legal. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría