REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida OCHO (08) de AGOSTO de 2006


CAUSA Nº C1- 559/03



FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR



Verificada la presencia de las partes a la audiencia fijada para el día de hoy a los fines de oir al adolescente de conformidad con los artículos el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: El joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue una investigación por el presunto delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente. Cuyo adolescente fue declarado en rebeldía y ordenada su captura la cual fue ratificada en varias oportunidades y una vez que el tribunal tiene conocimiento del ejecútese de la orden de captura ordena el trasladado para el día de hoy.
Previa explicación de manera sencilla y clara del contenido de la audiencia se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “…me fui a Maracaibo con mi madre y regrese cuando mi abuelo estaba hospitalizado y de esto no sabia nada y no sabía porque estaba preso…”; la defensa manifiesta que no sabia donde localizarlo y la fiscal solicita que se le imponga una medida cautelar.
Este tribunal considera que existen elementos de convicción de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga , como se evidencia de las actuaciones los actos no se han realizado porque no se ha hecho presente el adolescente, surgiendo la necesidad de declararlo en rebeldía y posterior orden de captura ratificada en varias oportunidades para la realización de la audiencia preliminar; además, el adolescente tal como se observo en la audiencia cambio de residencia y no informo al tribunal, a la defensa ni a la fiscalia. Consta a los folios (09) donde se le impone de los hechos que se investiga en presencia de un defensor publico y al folios (56) auto en la que se declara en rebeldía y se ordena la ubicaron fundamentado en que el adolescente a no residencia en la dirección que cursa en autos. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con los artículos 262 ordinal 2, 250, en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el RETEN POLICIAL, del Estado Mérida, por ser el joven mayor de edad, Se fija al audiencia preliminar para el día viernes 11-08-2006 hora 9:30a.m. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Quedan notificadas las partes en la presente audiencia. Notifíquese a la victima. Se acuerda las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Diarícese y regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA.

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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior




La sria.,