REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil seis

Causa: C1- 538-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: NANCY QUINTERO MORA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PUENTES MORALES MARIA DE LA PAZ
DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS Y VIOLENCIA FISICA Y SICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (39 AL 41 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2ª y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparece como investigado en la presente causa, por el presunto delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previstas en el artículo 417 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA Y SICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto en los artículos 4, 5 y 5 de la ley de violencia contra la mujer y la familia, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción, por cuanto se evidencia que los hechos presuntamente ocurrió en fecha 21-07-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente tres (03) años, encontrándonos de conformidad con el articulo 615 iusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por denuncia (folio 01) realizada por la ciudadana Puentes Maria de la Paz, en fecha 22 de julio de 2003, donde se indicó “…me agredió físicamente, causándome lesiones en el cuello…”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta, por denuncia (folio 01) (folio 01) realizada por la ciudadana Puentes Maria de la Paz, en fecha 22 de julio de 2003, donde se indicó “…me agredió físicamente, causándome lesiones en el cuello…”, al efecto, se inicia investigación en fecha 22-07-2003 (folio 4).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la investigación se inicia en fecha veintidós (22) de julio de 2003, hecho ocurrido en fecha 21-07-2003. ( folio 01).
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente, el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (03) años, dieciocho (18) días. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material; lo mismo, que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA; por los presuntos delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previstas en el artículo 417 del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA Y SICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto en los artículos 4, 5 y 5 de la ley de violencia contra la mejer y la familia. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía del Ministerio Público, defensa y a la adolescente. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria