REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Causa N° C2-1594-06.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy dos de Agosto de dos mil seis (02/08/2006) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AAUTOMOTRICES y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha treinta y uno de Julio de dos seis, y siendo las seis y treinta horas de la noche, se presentó ante el despacho de la SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 22 PUEBLO LLANO, la ciudadana MARÍA ELENA VALERO PAREDES, titular de la cédula de identidad V.- 11.461.237, manifestando la misma al funcionario policial CABO SEGUNDO (PM) N° 356 JOSÉ GREGORIO CORDERO que en el sector el Potrerito se encontraba su concubino el ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR, por cuanto él mismo tenía aprehendido al ciudadano ALCIDES, en razón de que este tenía unas motos desarmadas y una de ellas era del sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual había sido hurtada, trasladándose de inmediato al lugar una comisión policial quienes al llegar, visualizaron en el sitio a un ciudadano que se encontraba sentado en la vía y junto a él lo acompañaban tres personas más y una de ellas se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad quien tenía agarrado a un joven y junto a él se encontraba dos motos marca YAMAHA, TIPO JOG, desarmadas y varias piezas dispersas en su entrono, pertenecientes a las mismas, de igual manera se dialogó con la madre del joven la ciudadana MARIA CRISTINA SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.764.963 quien manifestó que había golpeado con un palo a su hijo en diferentes partes del cuerpo porque le había dado rabia de lo que había hecho, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación personal al adolescentes según el artículo 205 del C.O.P.P, encontrándole en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón que vestía de color azul oscuro, una llave de metal niquilada presuntamente de una de las motos, seguidamente y conforme al 654 de la L.O.P.N.A. Se le hizo del conocimiento al adolescente como imputado posteriormente se trasladaron los testigos en compañía de la progenitora y las evidencias a la sede de la SUB-COMISARÍA N° 22 PUEBLO LLANO, el adolescente fue trasladado al HOSPITAL EDMUNDO SALA, recibió asistencia médica a quien se le diagnosticaron hematomas y excoriaciones en un tercio del radio derecho, luego fue trasladado al Reten Policial donde se procedió a la identificación de las motos, posteriormente el adolescente manifestó que había desarmado otra moto, indicando el sitio y en el mismo se encontró la misma, igualmente se le informó a la ABOGADA DORIS ROJAS FISCAL AUXILIAR DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien giró instrucciones que se realizaran las entrevistas a los testigos, se remitiera al adolescente, las motos, los repuestos de las motos junto con las actuaciones al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION MÉRIDA. Es todo.-
1.- Riela al folio nueve y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, Comisaría Policial N° 2 El Páramo, Sub/Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 356 JOSÉ GREGORIO CORDERO; CABO SEGUNDO (PM) N° 398 DANNY FREITEZ.
2.-Riela al folio diez (f.10) copia de constancia médica.
3.-Riela al folio once (11) copia de factura de compra de vehículo moto.
4.-Riela al folio doce (f.12) copia de factura de compra de vehículo moto.
5.- Riela al folio trece (f.13) documento privado de compra-venta de vehículo moto. copia de
6.-Riela al folio catorce (f.14) documento privado de compra-venta de vehículo moto.
7.-Riela al folio quince (f.15) DENUNCIA del ciudadano Jesús Alexis Quintero Volcanes, por ante la Dirección General de la Policía de esta ciudad, Comisaría Policial N° 2 El Páramo, Sub/Comisaría Policial N° 22.
3.-Riela al folio dieciséis (f.16) factura de compra de vehículo moto.
4.-Riela al folio diecisiete (f. 17) DENUNCIA de la ciudadana MARÍA ELENA VALERO PAREDES por ante la Dirección General de la Policía de esta ciudad, Comisaría Policial N° 2 El Páramo, Sub/Comisaría Policial N° 22.
5.- Riela al folio dieciocho y su vuelto (f. 18 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
6.- Riela al folio dieciocho ( f.18) acta suscrita por el ciudadano LOPEZ ARAQUE NERMAX DIONEL, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
7.--Riela al folio diecinueve y su vuelto (folio 19 y vto.) Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
8.-Riela al folio veinte y su vuelto (folio 20 y vto.) INSPECCIÓN N° 2748, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
9.-Riela al folio veintiuno (folio 21 y vto.) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2006-917, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
10.-Riela al folio veintiséis (folio 26) EXPERTICIA MEDICO-FORENSE N° 9700-154-1992 realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
11.- Riela al folio treinta y su vuelto (folio 30 y vto.) EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO realizada el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
12.-Riela al folio treinta y uno, folio treinta y dos (f. 31 y 32) con sus respectivos vueltos RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-AT-402 realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Riela al folio treinta y tres y su vuelto (f.33 y vto.) EXPERTICIA N° 9700-067-SV-577-06, DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
14.-Riela al folio treinta y cuatro (f. 34 y vto.) EXPERTICIA N° 9700-067-SV-578-06 DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
15.-Riela al folio treinta y cinco (folio 35 y vto.) EXPERTICIA N° 9700-067-SV-579-06 DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
16.- Riela al folio treinta y siete (f. 37) ACTA DE DERECHOS AL ADOLESCENTE, suscrita por el adolescente investigado en la cual consta que le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba desvalijando unos vehículos motos las cuales habían sido denunciadas por cuanto dichos vehículos provenían del hurto de vehículo automotor, el mismo fue aprehendido por un ciudadano y posteriormente por los funcionarios policiales, después de haber participado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente, fue aprehendido en situación de Flagrancia poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTRICES y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 Ejusdem., en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la ante la Prefectura del Municipio Pueblo Llano, lugar donde está domiciliado el adolescente. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sin perjuicio de motivar por auto separado en esta misma fecha, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente PARRA SANTIAGO JESUS ALCIDES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 en la ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotrices y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 previsto en la ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotrices; SEGUNDO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada quince (15) días, el adolescente deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio de Pueblo Llano, a partir del día lunes 07/08/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ofíciese al Prefecto y en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y se ordena remitirlo al área de protección del Instituto Nacional del Menor, el mismo deberá ser retirado por su representante legal por ante esa institución. TERCERO: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. CUARTO: El Tribunal acuerda las copias solicitada por las partes y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos, se acuerda las copias solicitada por las partes. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__