REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

Causa N° C2-1626-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy veintiuno (21) de Agosto de dos mil seis (21/08/2006) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del CÓDIGO Penal Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en los artículos 4 y 5 en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: DÁVILA MUÑOZ ALÍ. Corresponde a este Tribunal fundamentar las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 19 de Agosto del año dos mil seis (19/08/2006), siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, se recibió un llamado de la CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 04, con sede en Ejido, en el que informaban que en e3l sector El Quebradón del Moral, estaba ocurriendo una riña y presuntamente habían lesionados. De inmediato se trasladaron a sitio los funcionarios policiales DISTINGUIDO N° 324 RIGOBERTO VIELMA, AGENTE N° 113 ANIBAL PEÑA, AGENTE N° 300 MIGUEL PEÑA, en las UNIDADES MOTORIZADAS N° 181 Y 182 con el fin de verificar la información, quien al llegar al sitio observaron en una residencia a tres personas que requerían la presencia policial, uno de ellos se encontraba sentado y manifestó estar herido por arma blanca. Posteriormente se presentó la comisión de Bomberos en la Unidad de Ambulancia N° 8, al mando del CABO PRIMERO WILMER MORENO quien prestó los primeros auxilios y trasladó al ciudadano AL ambulatorio Tipo III de Ejido. Quedando identificado como: DÁVILA MUÑOZ ALÍ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.044.382, mayor de edad, residenciado en el Sector el Moral (Quebradón) Ejido casa sin número, quien se encontraba en compañía de la ciudadana JULIA DÁVILA, mayor de de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.017.344, con la misma residencia, manifestando ser la hermana del ciudadano antes identificado y tía del adolescente, presuntamente agresor, quien manifestó que le había causado la herida con un arma blanca tipo puñal y que la había botado hacia una zona boscosa, se buscó por el lugar siendo infructuosa la búsqueda debido a la extensión del terreno. Posteriormente se trasladó al adolescente a la sede de la SUB-COMISARÍA POLICIAL DE EJIDO donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, motivado a las evidencias encontradas se procedió a la detención del adolescente al cual se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado de acuerdo a la Ley, luego se informó de lo sucedido a la FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DORIS ROJAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y fueran remitidas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. A la orden de su Despacho.
1.- Riela al folio ocho y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 324 RIGOBERTO VIELMA; AGENTE 113 ANIBAL PEÑA; Y AGENTE (PM) MIGUEL PEÑA.
2.- Riela al folio nueve (9) y su vuelto entrevista de la ciudadana DÁVILA JULIA, por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, COMISARÍA POLICIAL N° 03 EJIDO, DEPARTAMENTO DE ANTENCIÓN AL PÚBLICO.
3.-Riela al folio diez (10) acta suscrita por el adolescente investigado, en la cual consta que les fueron leídos sus derechos e informados del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.-Riela al folio once y su vuelto, Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.-Riela al folio doce CONSTANCIA MÉDICA.
6.-Riela al folio trece (13) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.-Riela al folio dieciséis INSPECCIÓN NÚMERO 2996, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8.-Riela al folio diecisiete (17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9.-Riela al folio dieciocho (18) y su vuelto EXPERTICIA MEDICO FORENSE realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
10.- Riela al folio diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DÁVILA MUÑOZ ALI, realizada por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, COMISARÍA POLICIAL N° 3 SUB-DELEGACIÓN POLICIAL N° 4 EJIDO. Unidad de Investigaciones Criminales, Ejido.

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido por funcionarios policiales después de haber participado la comisión del delito de LESIONES LEVES, en contra del ciudadano ALI DÁVILA (PADRE DEL ADOLESCENTE), previsto en el artículo 416 del Código Penal y Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, previsto en los artículos 4 y 5 en concordancia con el artículo 17 de LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; en concordancia con el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito anteriormente especificado.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante la Prefectura de Ejido. De tal manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 284 del C.O.P.P. y 557 de la L.O.P.N.A, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, previsto en los artículos 4 y 5 en concordancia con el artículo 17 de LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. SEGUNDO De conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A. Y 373 del C.O.P.P., se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa a los fines de que se apertura la investigación penal al ciudadano ALÍ DÁVILA, domiciliado en el Sector el Quebradón, vía la Mesa de los Indios, casa color azul de reja grande color amarilla, cerca de una fábrica de pólvora, Ejido Estado Mérida, vista la declaración del adolescente es por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que apertura dicha investigación penal. Se acuerda las copias certificadas de la totalidad de la causa. Ofíciese. CUARTO: Se acuerdan la medida de presentación periódica solicitada por la defensa y la representación fiscal por ante la Prefectura de Ejido, en fecha viernes veinticinco (25-08-06) cada veintidós días. Ofíciese. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y el mismo es entregado en sala a su representante legal la ciudadana MARIELE BONILLA CANDELO, titular de la cédula de identidad número V.-23.055.014. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación el procedimiento de Admisión de los Hechos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado según Boleta de Excarcelación N°_______y oficios Números.________________________________