REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 09 de Agosto del año dos mil seis (09-08-2006)
196º y 147 º
CAUSA Nº C2-1598-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTAD0: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ELIEN OCHOA ZERPA.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 23 de Marzo del año dos mil uno, los funcionarios policiales JOSÉ MAURO VIVAS RONDÓN Y BENITO QUINTERO, adscritos a la Dirección General de la Policía Estado Mérida, suscriben acta policial donde dejan constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las una y veinte horas de la tarde, se encontraba de patrullaje en la unidad P-220, por los alrededores del C.C. Centenario, en compañía del cabo segundo 34 Benito Quintero quien conducía la misma unidad, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones de la Comisaría Policial N° 4 Ejido, donde les informaron que en la calle Carabobo, frente a Comercial Guerrero, se encontraba un menor de edad, que había sido víctima de un (1) atraco por un arma blanca (cuchillo), por otro menor de edad, quienes se trasladaron al lugar y encontraron a un menor quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que un menor que vestía una franela blanca con un pantalón color beige y botas deportivas, de piel morena , de 14 años aproximadamente lo había amenazado con un arma blanca (cuchillo) y lo despojó de la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo) en efectivo, un reloj y una cadena de fantasía. Junto al menor se dirigió la patrulla donde procedieron a realizar un patrullaje en la Avenida Bolívar con prolongación Carabobo , donde avistaron a un menor que coincidía con las características antes mencionadas y quien fue inmediatamente reconocido por el menor atracado y al pasarle la revisión personal, se le encontró un cuchillo de metal, con cacha de madera y la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo) en el bolsillo derecho del pantalón color beige que vestía para el momento, el mismo fue introducido en la unidad y posteriormente fue trasladado a la Comisaría N° 4 de Ejido, donde se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y el cual reconoció ser el causante del atraco en mención.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como investigada en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No menos cierto es, por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 23-03-2001 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente tres (03) años, Y cuatro (4) meses encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (23-01-2001), y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (03) años, y cuatro (4) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en los artículos 458, del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de : IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 561 literal “d”, 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________________.
LA SECRETARIA,