REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-M411-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien ratificó la acusación presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 lieral “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, reglas de conducta, consistente continuar trabajando por el lapso de un (01) año.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, así como las pruebas y elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor JOSÉ MANUEL LEÓN, el cual manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó al tribunal lo escuchara, concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que admitía los hechos, por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho acaecido el día 11-02-2005, aproximadamente a la 4:10 pm, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 2 con calle 24 y 25 frente a la Licorería El Cóndor, cuando observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando toma una aptitud de nerviosismo al observar a la comisión policial, es cuando los funcionarios policiales proceden a manifestarle que si tenía algún objeto que lo comprometiera legalmente, que lo exhibiera, manifestando este que no, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva inspección personal, encontrando en la pretina del pantalón que vestía el adolescente un Arma de Fuego Smith Wesson (Revolver) calibre 321, con cartucho 7.65, serial 686151, con seis cartuchos sin percutir”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de reglas de conducta, de continuar trabajando por el lapso de un (01) año, sanción que será supervisada por una Trabajadora Social que el Tribunal de Ejecución designe. En relación con el arma de fuego incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-120, inserta a al folio diecinueve y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
|