REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-M445-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITADA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.



FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS


La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la misma oportunidad solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “f” en armonía con el artículo 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cuatro (04) años, pidió fuera admitida la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento de la adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora NANCY QUINTERO MORA, la cual manifestó que antes de hacer su exposición como defensora, se le concediera el derecho de palabra a la adolescente. Concedido el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Señora Juez admito los hechos, yo estoy estudiando y trabajando y estoy dispuesta a cumplir con la medida que me imponga”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 27-01-2006, siendo aproximadamente las 09:30 pm, en la avenida 4 con calles 27 y 28 Mérida, Estado Mérida, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendida por una comisión policial, por cuanto la referida adolescente se encontraba en compañía de dos personas adultas y la misma a la altura de la FCU, ubicada en la Av. Don Tulio Mérida Estado Mérida, intercepto a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), amenazándola con un arma blanca (navaja) colocándosela en el cuello para luego despojarla de un sueter, un par de zapatos deportivos marca Adidas, el bolso dentro del mismo tenía un celular marca Samsung, el monedero, unos tickets y una cadena, así mismo las dos personas adultas despojaron al ciudadano VICTOR RANGEL, que se encontraba con la joven (IDENTIDAD OMITIDA) de sus pertenencias, para el momento de la revisión personal de la referida adolescente le encontraron el teléfono de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) y en el bolsillo izquierdo del pantalón dos tickets estudiantiles a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por la adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autora del delito de ROBO AGRAVADO (COMO COAUTORA), previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, pena que por el hecho de ser una adolescente primaria y admitir los hechos se reduce a la mitad, vale decir UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja sin efecto, la medida de presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección. Sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo, se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-038, inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,