REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil seis.
196º y 147º



CAUSA: Nº J01-M468-06



JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LIZBETH CASTILLO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.



FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS


La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción contemplada en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en reglas de conducta por 10 meses, y una obligación de hacer que el adolescente continúe trabajando, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Seguidamente manifestó la defensa abogado LISBETH CASTILLO VIVAS, que no tenía pruebas que presentar y hacia como suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía el Ministerio Público, y que su defendido deseaba admitir los hechos, solicitando se le concediera el derecho de palabra a su defendido. Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo manifestó que admitía los hechos voluntariamente y se comprometía a cumplir con las sanciones impuestas por el Tribunal, hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 31-08-2003, siendo aproximadamente las 5:30 AM, donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una comisión policial del Estado Mérida, cuando el mismo se encontraba en el Barrio Campo de Oro, calle principal Rómulo Gallego y al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual dicha comisión le realizó la respectiva inspección personal encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera un arma de fuego, tipo pistola marca ”BROWNINGS”, calibre 7,65 mm con su respectiva caserina y dos proyectiles calibre 7,65 mm o 32 de la marca R.P, sin percutar, quedando el mencionado adolescente detenido y al ser realizada la respectiva experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, balística por un experto facultado para ello, se pudo constatar de dicha de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIMERO: A cumplir con lo ordenado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, vale decir, seguir trabajando por el lapso de diez (10) meses, sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Y SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. En relación con el arma de fuego incautada según consta en la experticia Lab. Nº 624, inserta al folio once (11), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,