REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-M469-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: EDWARD JOSÉ VILLARREAL.
DEFENSORES: ABGS. ILIAMA PANTOJA y MARITZA ISABEL
VARÓN BECERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como autoras del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORAS DEL MISMO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ VILLARREAL.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTORAS DEL MISMO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ VILLARREAL, en la misma oportunidad solicitó la privación de libertad, sanción convalida con los resultados de los informes presentados por el Equipo Técnico de la Sección Penal de Adolescentes, pidió fuera admitida la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento de los adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada ILIAMA PANTOJA, defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual manifestó que en escrito presentado por la defensa se hizo conocer al Tribunal, el deseo de las adolescentes de admitir los hechos en la presente causa. Dicho escrito fue ratificado por la abogada MARITZA ISABEL VARÓN BECERRA, defensora privada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando le fue concedido el derecho de palabra; y en consecuencia, solicitaron al Tribunal escucharan a las acusadas. Concedido el derecho a palabra a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Admito los hechos, fue un error, es primera vez, pido disculpas al señor, yo se que con una disculpa no lo arreglo y pido disculpas a mi padre”, y (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Admito los hechos, yo estoy conciente de que hice eso y bueno eso no va a volver a suceder, yo pienso cumplir”, hechos por los cuales las acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 18 de abril del 2006, aproximadamente a las 1:45 pm, cuando funcionarios policiales adscritos al Grupo GRIM, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben una llamada de la Central de Comunicaciones 171 Satem, informándoles que había un robo en proceso en una tienda de venta de celulares Movistar, de nombre Centro de Telefonía Pública, ubicada en la calle 15 y 16 con avenida 4 Bolívar, inmediatamente la comisión policial se traslada al sitio in comento, para verificar la situación y llegando al Batallón Justo Briceño le hizo un llamado a un ciudadano quien se identifico como ROMAN ROMERO FEDERICO JOSÉ, quien le manifestó a la comisión policial que por la cuesta la columna ubicada frente al Batallón Justo Briceño, se habían dado a la fuga tres ciudadanas y dos ciudadanos, quienes minutos antes habían realizado un robo a mano armada a un local de venta de celulares, por lo que inmediatamente los Funcionarios policiales procedieron a la persecución de los cinco ciudadanos junto con el ciudadano ROMAN, por dicha cuesta la cual tiene una intersección con la Cuesta de Belén, cuando observan a mitad de cuesta que bajaban corriendo tres ciudadanas que eran señaladas por el ciudadano ROMAN FEDERICO, como las mismas que habían robado el local comercial, procediendo a interceptar a la una y cincuenta minutos de la tarde, donde los funcionarios le solicitan la documentación personal, quedando identificadas como MOLINA MÉNDEZ OSMARI NORGELLY, (mayor de edad), y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una blusa de color negro y un pantalón jeans azul, (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento una blusa de color blanca y un pantalón jeans color azul claro, inmediatamente el sargento Peña les pregunto a las ciudadanas en mención si tenía algún objeto que las implicara con al algún hecho punible que lo exhibieran donde la ciudadana MOLINA OSMARI, (mayor de edad) lanzo un objeto al suelo, observando el ciudadano ROMAN FEDERICO, recogiéndolo le hizo entrega a la comisión policial, de un teléfono celular marca Motorola modelo B710, serial 32CB468-FCJ, color plateado con negro con su respectiva batería, luego la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le entregó a la comisión policial un teléfono celular de color blanco con gris, marca ZTE, modelo C100, serial ESN69804322, con su respectiva batería con un papel plástico que cubre la pantalla, del mismo modo la adolescente PARRA MEDINA PAOLA, hizo entrega a la comisión policial de un teléfono celular color plateado marca LG, modelo LG-MD2330, serial ESNHEX, con un plástico que cubre la pantalla, donde los funcionarios policiales aprehenden a las adolescentes en mención, siendo trasladadas donde se encontraban los ciudadanos VILLARREAL EDWARD JOSÉ y GUALDRON CADENAS VANESA ALEJANDRA, reconociendo a las ciudadanas como las personas que minutos antes habían irrumpido dentro del local comercial antes señalado, en compañía de dos ciudadanos (hombres) y estos con armas de fuego los habían sometido y amenazado, apoderándose de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo y trece celulares, tres de ellos que se encontraban en reparación y los otros en exhibición, al igual un bolso con varios artículos de computación y una computadora portátil marca Compal”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por las adolescentes, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna han manifestado las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con relación a los hechos que les imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de los acusados, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A


Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como autoras del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORAS DEL MISMO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ VILLARREAL, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, condena esta, a que llega después de computar la rebaja de pena por admisión de hechos, correspondiendo a la mitad de la pena original, la cual sería de tres (03) años, esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, la cual por vía excepcional, en virtud de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió la mayoría de edad, estando recluída en el Instituto Nacional del Menor, y vistos los Informes Técnicos presentados por la Trabajadora y la Psicóloga, adscritas a la Sección Penal de Adolescentes, será cumplida provisionalmente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Detención y/o Prisión Preventiva del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, hasta tanto la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, decida su lugar de reclusión definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que será ejecutada, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así mismo, se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-171, inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Por cuanto la presente sentencia se fundamentó fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,