REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º

CAUSA: Nº J01-U446-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA.
DEFENSOR: ABG. JUDITH PAREDES ERAZO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA, solicitó se admitiera la acusación en cuanto ha lugar en derecho, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de establecida en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se decrete la privación de libertad, la cual sea por el lapso de cinco (05) años solicitó se admitiera la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de los mismos.
Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora JUDIHT PAREDES ERAZO, la cual manifestó que en entrevista sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º, manifestando que quería declarar y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos porque me nace, quiero pedir disculpas a la víctima porque no es fácil porque mi familia esta pasando por lo mismo que pasó ella, yo tengo mis metas solo fue un error y quiero corregirlo, quiero graduarme y seguir practicando deporte por que actualmente pertenezco al a selección de artes marciales, solicito a la Juez tome en cuenta todo esto al momento de dictar sentencia”, hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 14-09-2005. siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA, se encontraba en la Discoteca Alfredo y sostuvo una discusión con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo ambos jóvenes a darse golpes, y el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA, lesionó al adolescente (sic) en la cara, procediendo el referido adolescente, amenazar de muerte al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA, señalándole que él iba a buscar un arma de fuego y lo mataría porque pertenecía a la bando los piojos, retirándose el mismo del sitio nocturno, luego el ciudadano JESÚS EDURADO TORRES PEDRAZA, también se retiró de la Discoteca Alfredo, trasladándose en compañía de una hermana de nombre Vanesa Cristina Torres y unos amigos hacia otro establecimiento nocturno llamado Café Calipso, ubicado en el Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida, al legar al mismo se tomaron unas cervezas y siendo aproximadamente entre las doce y doce y media de la madrugada del día 15-09-2005, el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA, salió del referido centro nocturno, para comprar unos cigarros en compañía ciudadano GESES, llegando en ese momento a las adyacencias del entro comercial el viaducto dos vehículos Malibu uno de ellos con aviso de taxi, bajándose de los mismos unos sujetos, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y uno de los sujetos se le fue encima al ciudadano GESEN golpeándolo, con un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), causándole varias heridas en diferentes parte del cuerpo, por cuanto el mismo presentó una herida a nivel del abdomen, otra a nivel de la pierna y otra a nivel de la mano derecha, y a consecuencia de las lesiones sufridas este ciudadano es trasladado hacia el IAHULA, quien luego de ser atendido por los galenos y de quedar recluido en dicho centro asistencial por varios días, agravándose el estado de salud y por ende esta persona fallece el día 20-09-2005, aproximadamente a las 5:30 am a consecuencia de las lesiones sufridas el día 15-09-2005, por cuanto el mismo presentó edema pulmonar producto de la falta multiorgánica en relación a las lesiones producidas por proyectiles; es de resaltar que el día en que se presento el hecho punible, es decir cuando lesionaron al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA, minutos después se presentó al sitio una comisión de la policía y fue comenzó el intercambio de disparos con los sujetos, donde la policía los persiguió hasta la arepera Doña Flor pero no se logró la aprehensión de persona alguna porque los mismos se dieron a la fuga”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.
En relación a la sanción a imponer este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, toma en consideración algunas circunstancias que fueron esgrimidas por la defensa y por la trabajadora social, cuando en la audiencia de admisión de hechos fue llamada a la sala, a los fines de que ampliara e ilustrara a este juzgadora los términos de su evaluación; la cual en su exposición, ratificó una serie de hechos que se han venido suscitando en el ámbito social y familiar del adolescente y que si los encuadramos, desde el fin último que persigue este sistema especial de adolescentes, que es un fin eminentemente educativo, y no punitivo, le serían favorables al adolescente a la hora de imponerlo de la sanción.
En consideración a estas circunstancias de hecho y de derecho, y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA, específicamente las referidas en los literales f y h, pues como lo manifestó la defensa en la audiencia, el adolescente ya cumplió la mayoría de edad y de ser privado de libertad, debería ser recluido en el Internado Judicial (adultos) en San Juan de Lagunillas, lugar este de reclusión, donde el adolescente estaría corriendo un riesgo, ya que en este sitio se encuentra privado de su libertad, la persona que le quitó la vida a su hermano, el cual lo amenaza de muerte. Además de esta circunstancia, este Tribunal valoró los resultados de las informes psico-sociales, los cuales son favorables al adolescente ARLI ALEXANDER MÁRQUEZ LÓPEZ.
Es por ello, que este Tribunal debe considerar todas estas atenuantes, y decide en consecuencia, la no aplicación de la sanción privativa de libertad.


D I S P O S I T I V A


Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JESÚS EDUARDO TORRES PEDRAZA; A CUMPLIR LA SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 literal “e”, consistente en una semi-libertad por el lapso de un (01) año, la cual deberá ser ejecutada simultáneamente con la establecida en el literal “c”, consistente en servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses y sucesivamente deberá cumplir con la sanción establecida en el literal “d”, consistente en una libertad asistida por el lapso de dos (02) años, bajo la orientación y supervisión del Psicólogo que el Tribunal de Ejecución designe, todas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal, cuando la presente decisión quede definitivamente firme, y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SRIA.,