REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-M492-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: JHON HERNANDO PERUTTI CASTILLO.
DEFENSOR: ABG. LIZBETH CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES
MENOS GRAVES.


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como autores del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458 y 413 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JHON HERNANDO PERUTTI CASTILLO.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458 y 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JHON HERNANDO PERUTTI CASTILLO, en la misma oportunidad solicitó que se les impusiera la sanción de reglas de conducta, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que continúen estudiando y libertad asistida por el lapso ambas de dos (02) años, en virtud de que son adolescentes primarios y tienen la voluntad de resarcir el daño causado, y solicitando se les impusiera como sanción reglas de conducta y libertad asistida, solicitó fuera admitida la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y se acordara el enjuiciamiento de los adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora LIZBETH CASTILLO VIVAS, la cual manifestó que sus defendidos tienen la intención de admitir los hechos y resarcir el daño causado. Concedido el derecho a palabra a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que admitía que hizo eso, y se arrepentía, que iba a estudiar y estaba trabajando, y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que si admitía lo que hicieron y que tenían que pagar, hechos por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 29-05-2006, aproximadamente la 1:20 pm, por la Avenida Andrés Bello, la altura el Centro Comercial Las Tapias, cuando Funcionarios Policiales se encontraban de patrullaje y se le acerco un ciudadano de nombre UZCATEGUI QUINTERO ANTONIO EDIXON, informado a la comisión policial que a su compañero lo habían robado en el sector Pan de Azúcar, de inmediato la comisión policial se trasladó hacia el sitio indicado por el ciudadano ubicando al ciudadano en el semáforo de la avenida Andrés Bello, encontrándose con el ciudadano víctima a quien se identifico como PURILTI CASTILLO JHON HERNANDO, quien conducía un vehículo taxi marca Fiat Siena color blanco, perteneciente a la línea de Taxis Los Andes, donde manifestó a la comisión policial que cuatro adolescentes, uno de ellos le manifestó que le hiciera una carrera, con las siguientes características con zarcillo en la oreja quien vestía franela color negro, gorra color blanco y pantalón jeans azul, lo amenazó con un pico de botella colocándole en la mano izquierda diciéndole que se quedara quieto que era un asalto, mientras otro adolescente se introdujo por la puerta del copiloto amenazándolo con un pico de botella colocándoselo en el cuello, bajo amenaza de muerte, mientras que los otros dos se introdujeron al vehículo revisándolo y tomó posesión de una chaqueta donde guardaba dinero en efectivo, y los otros dos de los cuales asimismo lo habían despojado de doscientos mil bolívares en efectivo, un celular marca Samsung, una chaqueta, varias prendas metálicas y de un ambientador para carro en forma de peluche perro, igualmente los funcionarios policiales le observaron herida cortante superficial a la altura del cuello del lado derecho y en la mano izquierda, de inmediato la comisión policial reportó por vía radio a otra unidad policial con la finalidad de hacer un recorrido por el sector de Pan de Azúcar, en compañía de la víctima, quien se desplazaba en un vehículo taxi Hiunday de color blanco en el momento de llegar a la entrada del Barrio Pan de Azúcar la víctima visualizó a dos de los adolescentes con las características que les había aportado a los funcionarios policiales, quienes al observar la comisión policial se dispersaron, uno de estatura baja hacia la parte de la entrada del enlace vial de campo claro, donde lo interceptaron y lo aprehendieron, mientras que el otro adolescente de estatura alta cruzo la avenida ocultándose hacia la parte del río, donde de inmediato fue interceptado por la comisión policial de la unidad P-330, de inmediato los funcionarios policiales unieron a los dos adolescentes, solicitándoles la documentación personal quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía un zarcillo en la oreja, donde los funcionarios policiales procedieron a preguntarles si tenían en adherido al mismo algún objeto que los comprometiera legalmente que lo manifestara o lo exhibiera contestando ambos que no tenían nada, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal, donde se le encontró a (IDENTIDAD OMITIDA) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una pulsera marcas Tifani Italy de material metálico, un anillo de material metálico y un ambientador con forma de peluche perro, dichos objetos fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como de su propiedad, igualmente se le realizó la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un rosario de color blanco y una pulsera de material metálico el cual la víctima reconoció como de su propiedad reconociendo a los adolescentes como las personas que minutos antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte de los objetos pertenecientes a el”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por los adolescentes, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna han manifestado los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con relación a los hechos que les imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de los acusados, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.


D I S P O S I T I V A


Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como autores del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458 y 413 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JHON HERNANDO PERUTTI CASTILLO, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en reglas de conducta, debiendo seguir trabajando, y estudiando o en su defecto hacer un curso adaptado a sus destrezas, por el lapso de dos (02) años y la establecida en el literal “d”, consistente en una libertad asistida, bajo la supervisión y orientación de la Psicólogo, adscrita al Tribunal por el lapso de dos (02) años a quien se ordenó oficiar, informando lo acordado. Sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-275, inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,