REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 Mérida, primero de agosto del año 2006.--------------------------------------------------------------------------
196º y 147º
CAUSA Nº: E1-219-05
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA CESACIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: TORRES LEROLD OSWALDO y AGUILAR RAFAEL FERNANDO.
DEFENSOR: ABOG. JOSE MANUAL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 17 de junio del año 2003, la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. La referida sentencia impuso el cumplimiento de la medida de privación de libertad, prevista en los literales “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para ser cumplida durante un (1) año y nueve (9) meses.----------------------
En fecha 14 de julio de 2006, mediante auto inserto al folio quinientos cuatro (504) se ordenó la libertad plena del joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta.-------------------------
Ahora bien, tal y como se desprende del informe suscrito por la Directora de CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, lugar donde cumplía la medida de privación de libertad el sentenciado, el cual se encuentra inserto al folio quinientos ocho (508); el joven cumplió con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por la jueza sentenciadora; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, la cesación de la medida impuesta contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, su libertad plena y como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. ------
A los fines de imponer a las partes (fiscal, victima, defensa y sentenciado) de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación. CUMPLASE.------------------------
LA JUEZA DE EJECUCIÓN. Nº 1
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MONSALVE
En fecha_______________ se libraron boletas de notificación Nº _______________
Conste,
Srio