GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).

196° y 147º

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada en ejercicio ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.695.517, con el carácter de apoderada judicial de DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., empresa mercantil registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1994, inscrita con el número 46, Tomo A-4, Segundo Trimestre, cualidad acreditada en instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 02, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del Protocolo Tercero, el cual acompaña los anexos consignados al escrito libelar.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad y/o procedencia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 03 del presente expediente, la quejosa expone que procede a interponer acción de amparo constitucional contra la actuación material del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia proferida en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

En la solicitud de amparo constitucional el recurrente, señaló en síntesis lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra en el cuaderno de Emolumentos y Tasas, del procedimiento de cuentas interpuesto por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano abogado ANTONIO D' JESÚS M., como solicitante de la medida judicial, por el cobro de los honorarios correspondientes a los servicios prestados, en la cual se declaró in verbis lo siguiente:

“(Omissis):
…PRIMERO: Sin lugar el Cobro de tasas y emolumentos que fueron establecidos por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a través de su administradora y representante legal, abogada Arelys del Pino, en la forma en que fueron indicados, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 864.000,oo), por concepto de emolumentos y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) por concepto de tasas para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 2.384.000,oo), toda vez, que se produjo la caducidad alegada por el intimado por haberse ejecutado el cobro de tasas y emolumentos en forma extemporánea. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. TERCERO: La presente decisión no es apelable, toda vez que, por ser los depositarios auxiliares de justicia, no son parte del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por tratarse de una instancia única y por así haberlo decidido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, contenida en el expediente número 00-288, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., y que ese Tribunal comparte para acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con asidero legal en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se acordó notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación”.(Sic).

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, profirió sentencia cuyo dispositivo fue dictado en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
PRIMERO: Sin Lugar la excepción o defensa de fondo que fue interpuesta por el Dr. Antonio D'Jesús, con arreglo a la previsión legal contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de oposición al pago intimado por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas por parte del intimado, toda vez que efectivamente los emolumentos y tasas deben ser estimados de conformidad a lo previsto en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. TERCERO: Sin lugar la cuestión establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la indexación monetaria alegada por la parte intimante. QUINTO: La parte intimada debe efectuar el pago a la Depositaría Judicial Los Andes C.A. de la suma de dinero que debe estimar la mencionada intimante, por ser su carga procedimental, con arreglo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de Octubre de 1999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. SÉPTIMO: La presente Decisión no es apelable, toda vez que, por ser; los depositarios auxiliares de justicia, no son parte del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por lo que en caso de producirse una apelación por parte de una depositaria judicial, le debe ser negada la misma, ya que de admitirlo implicaría un caso procesal de impredecibles consecuencias. OCTAVO: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación." (Sic).


Que en cumplimiento de esta sentencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme y causar la "cosa juzgada material y formal", y encontrándose el juicio en la oportunidad para fijar el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, la parte recurrente en la presente acción de amparo constitucional, presentó en fecha 29 de noviembre de 2004, escrito contentivo del cálculo ordenado en el numeral quinto, de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, con la solicitud de que estableciera el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Que la presente acción de amparo constitucional la interpone en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada, por cuanto la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, resuelve nuevamente lo ya decidido en sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 y, declara con lugar la defensa de caducidad alegada por la parte intimada y sin lugar por extemporáneo el cobro de tasas y emolumentos reclamados por la Depositaria Judicial Los Andes; resuelto anticipadamente mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, resultando tal actuación, violatoria de los derechos y principios constitucionales que protegen a su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por su Juez Titular Dr. Albio Contreras Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, conculcó con la segunda decisión, es decir, la proferida en fecha 14 de febrero de 2006, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que el señalado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende además del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una decisión en derecho y que esa decisión sea efectiva o ejecutable, es decir, que la decisión resulte de un proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares de derecho a que se refiere el artículo 49 eiusdem, y con las garantías consagradas en el artículo 257 ibidem.

Que en tal sentido, el Juzgado sindicado como agraviante, ubicado en el edificio Hermes, esquina avenida Bolívar, segundo piso, violó la garantía o tutela judicial efectiva, cuando decidió en dos oportunidades sobre el fondo del asunto, vale decir, decide dos veces el juicio de cuentas interpuesto por la Depositaria Judicial Los Andes C.A.

Que existen dos sentencias, la primera, de fecha 6 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas, y la segunda, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual declaró sin lugar el cobro de tasas y emolumentos, contraviniendo los más elementales principios jurídicos de la cosa juzgada material y formal, contemplados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son expresión de las garantías al debido proceso, cercenando con tal dispositivo, el derecho de su representada de acudir al órgano jurisdiccional en busca de una administración de justicia, sin más limites que los que impone la ley, conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, que textualmente indica:

ARTÍCULO 13:"Terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas de conformidad con esta ley.., y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito". (Sic).

Que por los hechos narrados y con fundamento en las normas anteriormente citadas, así como con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no tener recurso de apelación la decisión dictada por el Juzgado sindicado como agraviante, tal y como fue establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, proferida por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a esta Superioridad ampare a su representada DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para hacer valer sus derechos e intereses y ser juzgado por su juez natural, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “bajo el principio Non bis in idem que contiene el derechos a una decisión sobre un hecho” (sic).

La recurrente en la presente acción de amparo constitucional, señaló como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el edificio Hermes, avenida 4 Bolívar, piso 2, del Municipio Libertador de la Ciudad y Estado Mérida. Asimismo, indicó como su domicilio procesal, el edificio Oficentro, piso 1, ubicado en la avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador de la Ciudad y Estado Mérida, teléfono-Fax: 0274-2529622.

Señaló la querellante que el expediente signado con el número 6409 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, una vez que fuera dictada la decisión por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004, fue remitido casi inmediatamente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Juzgado agraviante lo requiera, resultando imposible su remisión a los fines de proveer las copias certificadas que se encuentra en el legajo número 226, oficio número 3772, de fecha 10 de mayo de 2006, a objeto de cotejar las copias consignadas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último la quejosa solicitó, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no tener otra vía que restituya los derechos violados a su representada y, en consecuencia se anule los efectos de la misma, con los correspondientes pronunciamientos de ley.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) En dos (02) folios útiles, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO MONTILVA MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a los abogados en ejercicio ARELYS DEL PINO, MARITZA GUILLÉN, BELKIS CARRILLO y CIOLY ZAMBRANO.
2) En ocho (08) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004.
3) En dos (02) folios útiles, copia simple del escrito contentivo del cálculo ordenado en el numeral quinto, de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004, presentado el 29 de noviembre de 2004.
4) En diecinueve (19) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2006.
5) En tres (03) folios útiles, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004.

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por la accionante es deficiente, pues ésta omitió consignar junto con el escrito libelar mediante el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional las copias debidamente certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ HILDEMARO MONTILVA MÉNDEZ, en su condición de Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, a los abogados en ejercicio ARELYS DEL PINO, MARITZA GUILLÉN, BELKIS CARRILLO y CIOLY ZAMBRANO.
2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004.
3) Copia certificada del escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual la abogada ARELYS DEL PINO, en su condición de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, consignó el cálculo ordenado en el numeral quinto, de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo de 2004.
4) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2006.
5) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2004.
6) Copia certificada del escrito mediante el cual se interpuso la solicitud del Cobro de Emolumentos y Tasas, por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., contra el ciudadano abogado ANTONIO D' JESÚS M., como solicitante de la medida judicial y del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la admitió.
7) Copia certificada del escrito mediante el cual se interpuso la acción de Cobro de Honorarios, que motivó el presente procedimiento de acción de amparo constitucional y del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la admitió.
8) Copia certificada del escrito o diligencia presentada por el abogado ANTONIO D' JESÚS M., mediante el cual entre otras defensas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado ANTONIO D' JESÚS M., solicitó se declarara extinguido el procedimiento por haberse consumado la caducidad de la acción, en virtud de la extemporaneidad en la presentación de las cuentas por parte de la Depositaria conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley sobre Deposito Judicial.

Estima esta Superioridad que la consignación de las referidas actuaciones en copia certificada, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás actuaciones contenidas en el Cuaderno de Cobro de Tasas y Emolumentos, resultaba necesaria e imprescindible hacerla constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la accionante, abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a consignar en copia certificada todas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Cobro de Tasas y Emolumentos amén de los instrumentos señalados ut supra, que no constaren en el mismo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección que la accionante indicara en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró la boleta de notificación de la parte accionante, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.