REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de agosto dos mil seis (2006).

196° y 147º

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 14 de agosto de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197 y DÁMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.229.402, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.996, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como agraviados, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, los quejosos, expone que procede a interponer acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006).

En la solicitud de amparo constitucional los recurrentes, señalaron en síntesis lo siguiente:

Que interponen acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de marzo de 2006, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio Palacio de Justicia, tercer piso, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a quien señalaron como agraviante, por haberles vulnerado los derechos y las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en el encabezamiento del artículo 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, los recurrentes manifestaron:

Que habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada mediante la presente acción de amparo constituciona,l por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de intimación de honorarios profesionales, resulta evidente que este juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir de la acción de amparo aquí interpuesta.

Asimismo, en el capítulo denominado “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO”, los querellantes señalaron que interpusieron acción por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-5.446.497, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que trabada la litis y después de haber transcurrido un largo periodo, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005, dictó sentencia definitiva, decretando la prescripción de la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda por ellos incoada.

Que contra la referida decisión interpusieron recurso de apelación y admitido el mismo, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, como tribunal de alzada, el cual le dio entrada asignándole el número 21130, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, agotando las instancias en el proceso, esto es, la primera y la segunda instancia.

Que presentaron oportunamente escrito de informes por ante el tribunal de alzada, en donde expusieron los fundamentos de hecho y de derecho relativos con la apelación interpuesta, por lo que consignaron a su vez las observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Metida, pero la Juez de ese Juzgado se inhibió para seguir conociendo de esa causa y difirió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada y le asignó el número 5.899 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en donde actualmente cursa, sin que aún se hubiese dictado decisión alguna al respecto.

Que en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, en fecha 01 de marzo de 2006, se dejó establecido que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, era nula, la cual textualmente reza:

“(Omissis):…
Es por lo que forzosamente debe concluir esta Superioridad que la decisión del a quo, no estuvo sustentada en lo alegado y probado en autos, por cuanto tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado extemporáneamente tal y como se evidencia de autos, cuando lo correcto era a criterio de este Juzgador, haber declarado con lugar las pretensiones de los intimantes, o por el contrarío haber seguido los lineamientos del proceso establecidos para el juicio de intimación de honorarios. Es decir se limitó a sacar elementos de convicción solo de lo alegado por la parte demandada. Por otro lado fundamentó su decisión, erróneamente en la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, declarando en su dispositiva CON LUGAR la prescripción opuesta por los demandados, y por ende sin lugar la demanda, lo cual resultó contradictorio al asentar en su dispositiva que declara sin lugar la demanda, sin ninguna fundamentación legal, es decir no se cumplieron los requisitos exigidos en los numerales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la decisión apelada deber ser anulada como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide…". (Las negritas son del texto copiado).(Sic).


Que con la simple lectura de la parte motiva de la sentencia antes trascrita, les revela sin lugar a margen de duda de que ese fallo, de fecha 12 de agosto del 2005, fue anulado aplicando la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 de ese mismo texto 1egal, no obstante, de seguida en la parte dispositiva de esa misma sentencia se dice que fue anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la parte motiva del fallo impugnado, quedó establecido de manera diáfana y transparente que la decisión del a quo, no estuvo sustentada conforme lo alegado y probado en autos, por cuanto se tomó en consideración un escrito de contestación a la demanda que fue presentado de manera extemporánea, cuando lo correcto era haber declarado lugar las pretensiones de los intimantes y que por otro lado fundamentó su decisión erróneamente al declarar la prescripción alegada por la parte intimada.

Que si el fallo impugnado, en su dispositiva no hubiese ordenado la reposición de la causa, sino que hubiese resuelto el fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, el resultado lógico acorde con la parte motiva de ese fallo, era la revocatoria de la decisión de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda por intimación de honorarios incoada por ellos.

Que en la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se declaró de manera expresa la nulidad de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero con otra fundamentación y orden de reposición de la causa, dejándose establecido lo que textualmente se indica a continuación:

“(Omissis)…
"DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° de la Constitución Nacional y con el 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SECUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que una vez se reciban las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento se continué por los trámites del juicio breve sin mas dilaciones, advirtiendo al Tribunal de la causa que debe pronunciarse o resolver conforme a derecho los pedimentos que hagan cada una de las partes en el proceso. Y así se decide.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad proferida, se declaran nulos todos los actos a partir de la contestación a la demanda y subsiguientes. Y así se decide.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.
COMUNIQÚESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, al primer día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la independencia y 147° de la Federación…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).


Que a pesar de que en la parte motiva del fallo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se dejó establecido que se declaraba nulo el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, por faltarle las determinaciones indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que luego, que se anula el fallo de fecha 12 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente conlleva a deducir que el juzgador de la segunda instancia, incurrió en un error inexcusable al decidir aplicar unos dispositivos legal y constitucionalmente ajenos o extraños a la situación de hecho tratada y ya resuelta en la parte motiva de la sentencia recurrida.

Que en efecto, si la sentencia apelada fue impugnada con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5°, de ese mismo texto legal, declarándose la nulidad acorde con esa impugnación, resulta contradictorio que luego en la parte dispositiva, se declare la nulidad pero con fundamento en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que erradamente también conllevó a que decretase la reposición de la causa con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a los fines de abundar en los alegatos formulados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los recurrentes citaron parcialmente el contenido de la sentencia número 1402, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, en el expediente número 05665 (Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10 (II), páginas 646 y 647, en su Repertorio Mensual de Jurisprudencia).

“…Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, en decisión de fecha 09 de agosto de 2000, esta Sala apuntó que "1a contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta fundamentos".
En armonía con el criterio expuesto ut supra, la inmotivación por contradicción en los motivos surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión total diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a tos mismos como inexistentes…".(Sic).(Las negritas son del texto copiado).


Que en la parte motiva del fallo en cuestión, no se dejó constancia de ningún vicio, falta, ni error judicial u omisión que pudieran haber afectado de nulidad de la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2005, que ameritara aplicarle a esa sentencia, el citado artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente fueron aplicados y consecuencialmente de esa manera también aplicarle erradamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que acordó la reposición de la causa.

Que en cuanto a este último artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, faculta expresamente para que la sentencia pueda limitarse a ordenar la reposición de la causa por algún motivo legal, también es verdad que no había motivo legal para ello como quedó antes establecido y además que ese dispositivo no es aplicable conforme lo establece el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil.

Que el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra "Motivos y Efectos del Recurso de Forma en Casación Civil Venezolana", dice que parejo al principio de la autosuficiencia de la sentencia, debe existir el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse así misma.

En este sentido, los recurrentes en la presente acción de amparo constitucional, realizaron una transcripción parcial del contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Tomo 182, Noviembre del 2001, N° 232-01, Sala Constitucional, página 218 y 219, que copiada dice: "Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial... No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido. Es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia..."
"Y en el Tomo 221, N° 502-05, páginas 355 y 356, aparece la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2005, que es "los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…”.
"Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente. (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: "Central Parking System Venezuela. S.A." y del 19 de octubre de 2001, caso: "Alt Coronado Montero)..,". (Sic). (Las negritas son del texto copiado).

Que la decisión recurrida en amparo, declaró la nulidad del fallo apelado, de fecha 12 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que no obstante, esa sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, no decidió sobre el fondo del litigio como lo establece de manera imperativa el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino que ordenó la reposición de la causa a pesar de la prohibición prevista en ese mismo dispositivo legal.

Que la sentencia recurrida, es nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar contradictoria y consecuencialmente inejecutable.

Que en su parte dispositiva, específicamente en el particular segundo, establece que el Tribunal de la causa deberá fijar por auto expreso nueva oportunidad para la contestación a la demanda de intimación de honorarios, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento debe continuarse por los tramites del juicio breve sin más dilaciones, es decir, que ordena la aplicación de dos procedimientos totalmente distintos y excluyentes.

Que los procedimientos son distintos y excluyentes, por cuanto que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primera parte prevé el juicio breve para aquellos casos de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, y en su segundo aparte prevé el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 386 de ese mismo texto legal, para el cobro de honorarios por servicios profesionales causados en juicios contenciosos.

Que evidentemente, si el fallo en cuestión ordenó la aplicación de esos dos procedimientos, como en efecto lo hizo, el mismo resulta contradictorio y por ende inejecutable y en consecuencia nulo.

Seguidamente en el capitulo intitulado “SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO”, los recurrentes en amparo expusieron en síntesis, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida violentó por falta de aplicación el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la declaratoria del vicio de nulidad de la sentencia por los efectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal que conozca en grado de la causa, que no será motivo de reposición de ésta, y, que ese mismo Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, por lo que esa sentencia está afectada de nulidad, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resultando de tal manera contradictorio lo que la hace inejecutable, lo que conllevó también de manera consecuencial y directa a vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, consagrados en los artículo 26 y 49, numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil". (Las negritas son del texto copiado).


Que en sentencia número RC-00677, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

"…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone;
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246..."
De acuerdo a esta disposición mediante la apelación el juzgado superior declarará la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia por los vicios que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal superior no será motivo de reposición; y éste decidirá el fondo del asunto…". (omissis) (Las negritas son del texto copiado).

Que se deduce del dispositivo legal antes trascrito y de la decisión de la Sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, también antes trascrito, que el tribunal de alzada que declaró el vicio de nulidad denunciado, debió obligatoriamente pronunciarse en la misma decisión sobre el fondo del litigio y no debió decretar la reposición de la causa al estado de que el Juez del mérito o Juez de la causa, vuelva a pronunciarse sobre lo ya decidido.

Que en este caso, inducen que el Juez en esa decisión de fecha 01 de marzo de 2006, erradamente aplicó el Código de Procedimiento Civil derogado, que consagraba que en esos casos de nulidad que ahora prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, correspondía al Juez de la causa decidir nuevamente.

Que el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos casos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Que el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, consagran que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, y en su numeral 8° consagra textualmente lo siguiente:

"Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrado, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Asimismo, señalaron los recurrentes en el capitulo denominado “EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”, lo siguiente:

Que los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de 1a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Que en el procedimiento de amparo, el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos de poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.

Que la falta de aplicación del referido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, produjo una violación al debido proceso, por la aplicación de la consecuencia jurídica que no está establecida legalmente, es decir, que la falta de aplicación de dicha norma produjo una vulneración constitucional que fue determinante en la dispositiva del fallo y, por tanto, recurrible dentro de los supuestos de admisibilidad y procedencia, mediante amparo constitucional.

Que ha dicho la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3014, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el expediente N° 03-2786, que no todo error de procedimiento que comenten los Jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituyen infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente impedir a un sujeto específico el goce y el ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el Juez de amparo.

Que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, generan amparo cuando esos errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, es decir, el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución quede desconocido.

Que se trata de una vulneración constitucional flagrante grosera, directa e indirecta, que con esa decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, se les vulneró descaradamente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en lugar de resolver también al fondo del litigio como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, lo que significa que todas las actuaciones que se habían realizado por más de cinco (5) años quedaron sin efecto y los obliga a reiniciar un proceso que se había iniciado en el año 2001 y que estuvo en espera de sentencia definitiva por una mayor parte de ese tiempo, con lo cual también resulta vulnerado directamente el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en el capitulo intitulado “PETITORIO O PRETENSIÓN”, los recurrentes en amparo señalaron:

Que mediante esta acción de amparo constitucional, pretenden y solicitan se restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada, anulando la referida sentencia definitiva proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, para que el tribunal de alzada al cual le corresponda dictar el fallo, resuelva sobre la nulidad de la sentencia de la primera instancia, de fecha 12 de agosto de 2005 y que resuelva también, sobre el fondo del litigio, tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa.

Que acudieron ante este Tribunal Superior, haciendo tal pedimento con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 y 49, en su numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérseles violentado o vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como también por habérseles violentado el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por último los recurrentes en el capitulo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, solicitaron lo siguiente:

Que con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en fecha 01 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano y, en consecuencia se suspenda el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo interpuesta.

Que las actuaciones que se realicen por ante el Juez de la causa a quien fue remitido el respectivo expediente, queden sin efecto.

Que según sentencia número 45, proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, en el expediente número 03-2582, se dejó sentada la amplitud que tiene el Juez que conozca de la acción de amparo para decretar medidas cautelares.

Que asimismo, en sentencia número 2702, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2003, en el expediente número 02-2744, se dejó establecido que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas.

Así las cosas, a los fines legales consiguientes, señalaron los recurrentes que:

Que la sede del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el Juzgado Primen Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal abogado Juan Carlos Guevara Liscano, está ubicado en la avenida 4 Bolívar con calle 23, tercer piso del Palacio de Justicia, en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, quien fungió como parte demandada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, en que se dictó la sentencia impugnada, se encuentra residenciado en la Tasca y Restauran Mesón de Tabay, ubicado en la salida de la Población de Tabay, del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual se interpuso la acción de cobro de honorarios profesionales.
2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2005.
3) Copia certificada del auto de fecha 05 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se acordó escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos.
4) Copia certificada del auto de fecha 14 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones correspondientes a la acción de cobro de honorarios profesionales.
5) Copia certificada del escrito de informes presentado en la segunda instancia por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, como parte demandante en el proceso que por acción de cobro de honorarios profesionales se interpusiera.
6) Copia certificada del escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentados por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO.
7) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006.
8) Copia certificada del auto de fecha 08 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006.
9) Copia certificada del auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones relativas al proceso que por acción de cobro de honorarios profesionales se interpuso.
10) Copia simple de las publicaciones de la jurisprudencia proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, compiladas por Oscar Pierre Tapia, correspondiente a octubre de 2003, tomo I.


II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los accionantes aún cuando no es deficiente, sin embrago en la misma éstos omitieron consignar junto con el escrito libelar mediante el cual interpusieron la presente acción de amparo constitucional, las copias debidamente certificadas de las siguientes actuaciones:


1) Copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
2) Copia certificada de la diligencia que fuera suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA.
3) Cómputo realizado por secretaría, de los días de despachos transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contados a partir de la fecha en que el ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar en los autos la devolución de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUE RA, exclusive, hasta aquel en que tuvo lugar la contestación de la demanda, inclusive.
4) Copia certificada del escrito de contestación, presentado por la parte demandada en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del auto del Tribunal, mediante el cual se agregó el mismo.
5) Copia certificada del escrito de informes presentado por la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Estima esta Superioridad que las referidas actuaciones en copia certificada, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaban necesarias e imprescindibles hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los accionantes, abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a consignar los instrumentos señalados ut supra, advirtiéndoseles que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que las hagas efectivas, advirtiéndosele que las mismas deben hacerse en las direcciones que los accionantes indicaron en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron las boletas de notificación de los accionantes, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de agosto del año dos mil seis.-

196º y 147º

S E H A C E S A B E R:

Al abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, domiciliado procesalmente en la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expe¬diente Nº 4553, contentivo de las actua¬ciones relativas a la acción de amparo constitucional interpues¬ta contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el juicio seguido por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DÁMASO ROMERO, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, por Cobro de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó su notificación, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a consignar las actuaciones que les fueron señaladas por auto de esta misma fecha y de las cuales adolece su solicitud de amparo.

En consecuencia, se le hace saber que deberá comparecer ante este Tribunal, en el referido lapso, a realizar la referida consignación, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propues¬ta.

Firmará y devolverá la presente boleta, con expresión del lugar, fecha y hora en que lo haga, en constancia de haber sido legalmen¬te noti¬ficada.

El…

Juez Temporal,


Homero Sánchez Febres

La Secretaria


María Auxiliadora Sosa Gil