GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito presentado de fecha 13 de junio de 2006, suscrito por el accionante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, consistente en prohibir a la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la práctica de la medida de entrega material del inmueble identificada en autos a la adjudicataria del mismo, ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ, para la cual fue comisionada por el Tribunal Accidental a cargo de la Jueza presunta agraviante.

En apoyo de dicha solicitud, el peticionario, en resumen, expuso lo siguiente:

Que sigue sufriendo la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales referidos en el presente amparo. Que es tal la violación que el Tribunal sindicado de agraviante, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, cuya copia fotostática produce marcada con la letra “A”, declaró “LIQUIDADO DE MANERA DEFINTIVA EL JUICIO DE QUIEBRA” (sic) y, en consecuencia “terminado y firme el juicio en cuestión” (sic), absteniéndose de archivar el correspondiente expediente hasta tanto constara el cumplimiento de la comisión librada para hacer entrega material a la adjudicataria, ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, del inmueble que le fue “vendido por adjudicación directa” (sic). Asimismo, ofició a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Que, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, cuya copia fotostática certificada produjo marcada con la letra “B”, el Tribunal sindicado como agraviante se pronunció sobre la inhibición “propuesta por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial” (sic); decisión ésta que –en criterio del accionante-- es violatoria de de la Constitución y Leyes de la República, por cuanto para esa fecha dicho Tribunal “está actuando fuera de su competencia y de su jurisdicción” (sic).

Que en fecha 23 de marzo de 2006, el referido Tribunal Especial al prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, la comisión de marras, violando así nuevamente –en criterio del quejoso—la Constitución y las leyes de la República, por cuanto –a su decir—, pues, con ese proceder está actuando fuera de su competencia, “ya que perdió la jurisdicción mediante el auto del 17 de febrero de 2006” (sic), en virtud de que la comisión para entonces “había regresado” (sic).

Por otra parte, el accionante alega que con el indicado “auto” (sic) de fecha 20 de febrero de 2006, contentivo del pronunciamiento relativo a la referida inhibición, la Jueza sindicada de agraviante “demuestra una parcialidad aparte de la ignorancia del derecho” (sic); viola el principio “iura novis (sic) curia” (sic) y sus derechos y garantías constitucionales, al tratársele de “ilegal ocupante del inmueble y que no puedo realizar ninguna oposición a la entrega material…” (sic).

Que la arbitrariedad y el abuso de poder de la jueza de marras es tal que redacta y firma el poder que la prenombrada ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN otorgó al abogado DAMASO ROMERO, para actuar en la causa donde ella es jueza; mandato éste que fue consignado en la Comisión identificada con el N° 1958, librada al referido Tribunal Ejecutor.

Que el Tribunal comisionado, a solicitud del prenombrado abogado DÁMASO ROMERO, actuando en ejercicio del referido poder, fijó para el 21 de junio de 2006, a las 9:00 a.m., la práctica de la medida de entrega material, según así se evidencia del correspondiente auto que consigna en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”.

Finalmente, el quejoso, con fundamento en las razones expuestas, solicita la medida cautelar innominada en referencia, consistente en que este Juzgado “prohiba” (sic) a la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la práctica de la medida de entrega material en referencia, en virtud que –en su criterio—“de las pruebas consignadas así como las que existen en la presente causa está demostrado el fomus bonis (sic) iuris y el periculum in mora, por cuanto si se llega a realizar la medida no sería posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que es objeto del presente amparo, ya que se haría irreparable y se me (le) causaría un daño irreparable” (sic).

Procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto a dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la posibilidad de dictar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicio de amparo constitucional, e igualmente ha precisado los requisitos que deben concurrir a tal efecto. Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A), reiterada en fallo del 17 de diciembre de 2001, la mencionada Sala, al respecto expresó lo siguiente:
“...El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas...’ el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, ‘...como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada...’ sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de ‘...la ponderación por el juez del fallo impugnado... utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia...’ acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten...’
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante... el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, observa este Tribunal que en el caso de especie el accionante de autos, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Accidental LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en el procedimiento de quiebra de la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, así como también contra la conducta omisiva que se imputa al referido Juzgado, consistente en su falta de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, contra dicha sentencia interlocutoria, en el expediente principal, y el 28 del mismo mes y año, en el despacho de comisión, por el hoy quejoso.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la solicitud de medida innominada bajo examen es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, debe ser desestimada, en virtud que de decretarse la misma se anticiparían los efectos del fallo a dictar en la presente causa, en el caso que la decisión fuese favorable al accionante en amparo; y, además, porque el periculum in mora invocado por el postulante quedó desvirtuado como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se formuló el pedimento de marras hasta la presente fecha y por la inercia del quejoso, ya que no consta en autos que éste haya instado al juzgador a emitir pronunciamiento sobre la providencia cautelar en referencia, ni tampoco se evidencia que el 21 de junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para ejecutar el acto de entrega material del inmueble en cuestión, cuya suspensión se pretende a través de medida cautelar solicitada, el mismo se haya verificado.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo supra citado parcialmente, para decretar medidas preventivas en juicio de amparo, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, NIEGA, por improcedente, la referida providencia cautelar innominada solicitada por el accionante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero