GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito presentado de fecha 08 de agosto de 2006, suscrito por el accionante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, consistente en que se le “ampare” (sic) en su “posesión legítima” sobre el inmueble identificado en el escrito contentivo de su querella, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, a cuyo fin observa:

La medida cautelar innominada de marras fue formulada en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Ciudadano, Juez Constitucional solicito una medida cautelar innominada de amparo a mi posesión, por cuanto la Jueza de la Causa 16.569 del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Especial, agraviante del presente amparo constitucional, sigue demostrando un interés en desalojarme de mi posesión legítima, al oficiar de (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio N° 499 (sic) del 20 de abril de 2006, instando de que (sic) la autoricen a ejecutar la entrega material, inconstitucional, ilegal, arbitraria y aberrada, decretada por la agraviante de autos y consigno en este acto copia certificada de inspección Judicial (sic) realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde consta el oficio comentado, así como para ampliar las pruebas aportadas, en el cuaderno de medidas y demostrar el fomus bonis iuris, el periculum in mora así como el daño que me puede llegar a causar la agraviante si no se me decreta una medida innominada, por cuanto es tal su interés, abuso de poder y los más grave es que está asumiendo funciones que no le corresponden, por cuanto, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, declaró liquidado de manera definitiva el juicio de quiebra y declaró terminado y firme el juicio en cuestión, auto que aparece en la inspección judicial que consigno en este acto marcada “A”.
Por todo lo antes expuesto es la razón por la cual recurro a sus Nobles Oficios (sic), a los fines de solicitar una medida cautelar innominada, consistente en amparo a mi posesión legítima sobre el inmueble identificado en la presente acción de amparo y en consecuencia se me ampare de cualquier acto de la jueza agraviante a mi posesión legítima, es decir que se le prohiba a la agraviante ejecutar cualquier acto a mi posesión legítima”.

En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido la posibilidad de dictar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicio de amparo constitucional, e igualmente ha precisado los requisitos que deben concurrir a tal efecto. Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A), reiterada en fallo del 17 de diciembre de 2001, la mencionada Sala, al respecto expresó lo siguiente:

“...El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas...’ el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, ‘...como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada...’ sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de ‘...la ponderación por el juez del fallo impugnado... utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia...’ acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten...’.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante... el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, observa este Tribunal que en el caso de especie el accionante de autos, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Accidental LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en el procedimiento de quiebra de la empresa CONSORCIO SOLIDEZ C.A., cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 16.569 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, así como también contra la conducta omisiva que se imputa al referido Juzgado, consistente en su falta de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, contra dicha sentencia interlocutoria, en el expediente principal, y el 28 del mismo mes y año, en el despacho de comisión, por el hoy quejoso.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la solicitud de medida innominada bajo examen es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, debe ser desestimada de plano, en virtud que de decretarse la misma se anticiparían los efectos del fallo a dictar en la presente causa, en el caso que la decisión fuese favorable al accionante en amparo, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este juzgador considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo supra citado parcialmente, para decretar medidas preventivas en juicio de amparo, y así se declara.

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, NIEGA, por improcedente, la providencia cautelar innominada solicitada por el accionante, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.


El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Sulay Quintero Quintero