EXP. 21.045
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): SALINAS SANTIAGO FABIAN ANTONIO, SPINETTI QUEVEDO JOSÉ, QUINTERO STRAUS JOSÉ MANUEL Y MOLINA FRANCISCO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LOPEZ, FRANCISCO JAVIER GONZALO, PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS.
DEMANDADO(S): GUTIÉRREZ MENDOZA VICTOR HUGO Y JORGELUIS FEBRES CORDERO COLMENARES.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: PETER GEORGE PÁEZ M.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Simulación de Hipoteca, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 01 de Junio de 2005, siendo incoado por los ciudadanos FABIÁN ANTONIO SALINAS SANTIAGO, JOSÉ MARIO SPINETTI QUEVEDO, JOSÉ MANUEL QUINTERO STRAUSS y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, Criminólogo el primero, Farmacéutico el segundo, Economista el Tercero y Abogado el cuarto, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas identidad números V- 11.798.793, V- 676.411, V- 3.031.072 y V- 11.958.774, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LÓPEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.766, el cual incoan demanda por Simulación de Hipoteca, contra los ciudadanos VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.476.044, V- 10.106.259, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 1 al 20).
Por auto de fecha ocho de junio de 2.005 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación, a fin de que den contestación a la demanda.
En la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 21.045 y se libraron los recaudos de intimación. (vuelto del folio 21)
Al folio 25, obran boletas de citación de la parte codemandada ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO debidamente firmada, siendo agregadas por la alguacil de este tribunal en fecha 15 de junio del 2005.
Al folio 26, obra auto de abocamiento del Juez Temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA, de fecha tres de agosto de 2005.
Al folio 33, mediante diligencia la Abogada EVELIS SANABRIA LÓPEZ, apoderada de la parte actora, solicita del tribunal ordene la citación del codemandado ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA.
A los folios 40 al 117, mediante escrito de los abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS y MARIA TERESA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad número V- 12.778.329 y V- 3.618.082, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.053 y 11.022, procediendo en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, mediante instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 17, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, reforman la demanda, constante de veinticinco (25) folios y cincuenta y tres (53) anexos.
A los folios 135 al 138, obran boletas de citación de los codemandados, para que den contestación a la demanda original y su reforma, debidamente firmadas, siendo agregadas por la alguacil de este tribunal en fecha 12 de mayo del 2006.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, y trece (13) anexos, inserto a los folios 140 al 161, siendo agregados en la misma fecha a los autos mediante nota de secretaria.
A los folios 163 y 164, mediante diligencia de fecha seis de junio del 2006, el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, asistido del abogado en ejercicio PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.773.074, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.992, consignó escrito de oposición de cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2006, el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la cuestión previa, constante de catorce (14) folios útiles y dieciocho (18) anexos, inserto a los folios 201 al 232.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2006, el abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS, consigna escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 235 al 238, siendo admitidas y agregadas a los autos por nota de secretaria de fecha veintinueve de junio de 2006. (folio 241)
Al folio 243, el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, mediante diligencia consigna instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora ciudadanos FABIÁN ANTONIO SALINAS SANTIAGO, JOSÉ MARIO SPINETTI QUEVEDO, JOSÉ MANUEL QUINTERO STRAUS y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LOPEZ, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:
I. Que en fecha veintinueve de julio de 2004, el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, se constituyó en deudor y principal pagador, de sus mandantes ya identificados hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 29.040.000,00) que le facilitaron a título de préstamo por el término de tres (3) meses fijos, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, y para garantizar la obligación al efecto se constituyó Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto Residencial Las Trinitarias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el número 30, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
II. Que en fecha tres (3) de febrero de 2004, el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, se constituyó en deudor y principal pagador de MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, y de su mandante FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.460.000,00) por el término de tres (3) meses fijos, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, y para garantizar la obligación al efecto se constituyó Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, sobre un inmueble antes descrito, también contrato con fecha cuatro de agosto de 2004, VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, se constituyó en deudor mediante un pagaré sin aviso y sin protesto a favor de MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA y del ciudadano LEONARDO FAVIO GRISOLÍA UZCÁTEGUI, hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.200.000,00), por el término de dos (2) meses contados a partir de la firma del documento, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el número 81, tomo 44, de los libros de autenticaciones correspondientes.
III. Que en fecha cinco de noviembre de 2004, el deudor VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, se constituye en deudor de MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 39.941.000,00) según documento notariado por ante la Notaría antes mencionada, inserto bajo el número 69, tomo 89, de los libros de autenticaciones respectivos.
IV. Que el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, solicitó a sus mandantes que no registraran sus acreencias, cuestión a la que accedieron sus mandantes y por consiguiente se le dieron facilidades de pago, cuestión que en un principio cumplió, pero a partir del primero de febrero de 2005, se negó a seguir pagando, y es a finales del mes de marzo de 2005, ante el atraso en los pagos y manifestaciones de terceros que él no seguiría cumpliendo sus obligaciones, que sus mandantes acuden a registrar los documentos aludidos y se consiguen con que en fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, había hipotecado el inmueble al ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 10.106.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) con garantía hipotecaria, y según se señalo lo hacen las partes en forma simulada, con la finalidad de sustraer el inmueble dado en garantía, a la prenda común de los acreedores, es decir, de sus mandantes.
V. Que en esta operación comercial existen una serie de presunciones graves, precisas y concordantes, que conducen a la convicción de que se fraguó entre VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO, un negocio simulado, en razón que existen una serie de hechos que así lo indican: el vinculo de parentesco que existió entre los contratantes, la amistad íntima, que el ciudadano JORGE LUIS FEBRES COLMENARES, no tiene solvencia económica y patrimonial para realizar una operación de préstamo como la que fingiera simuladamente, la inejecución del contrato, la coincidencia entre el derecho que asiste a sus mandantes de recuperar las cantidades dadas en préstamo y la fecha de la negociación con garantía hipotecaria, luego de haber dejado de cumplir con sus obligaciones, cuestión esta que es contemporánea con el acto, el hecho de que el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, se desempeña como administrador del CONSORCIO HORMIGÓN C.A., empresa copropiedad del deudor VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, y de ser socios cooperativistas en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ROBLES 2145.
VI. Que por lo antes expuesto es que acuden a demandar por la vía civil la simulación del acto contenido en el documento de préstamo con garantía hipotecaria registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 22 de marzo de 2005, inserto bajo el No. 12, folios 98 al 108, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año, y que VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, convengan en que en realidad el acto fue simulado para evadir las obligaciones contraídas por el deudor VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, o que ello sea declarado por el tribunal.
VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
VIII. Que fundamenta la presente acción en el derecho que les consagra sus mandantes en su condición de acreedores el artículo 1281 del Código Civil vigente y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IX. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal la Avenida Las Américas, Centro Comercial Canta Claro, Nivel Mezzanina, local A-04, Mérida Estado Mérida.
X. Que solicitan la presente acción sea declarada admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal, y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 06 de junio de 2006 (folio 164 y su vuelto), el ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, asistido de abogado en ejercicio PETER PÁEZ MONZÓN, anteriormente identificados, en su carácter de parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:
I. Única: que opone a la acción de simulación propuesta por los sujetos que conforman la parte actora en este proceso, la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que corre al expediente No. LP01-P-2005-0010349, llevado por el Juzgado de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, querella intentada por él contra los ciudadanos: María Carolina Gonzalo Herrera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.045.333; Francisco Javier Molina Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.958.774; Leonardo Favio Grisolía Uzcátegui, titular de la cédula de identidad No. V- 13.577.452; Fabián Antonio Salinas Santiago, titular de la cédula de identidad No. V- 11.798.793; José Mario Spinetti Quevedo, titular de la cédula de identidad No. 676.411; José Manuel Quintero Straus, titular de la cédula de identidad No. 3.031.072; Baldomero Rodríguez Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 659.662; Julio César Betancourt Román, titular de la cédula de identidad No. 9.172.553; Alonso Alcalá Gonzalo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 681.257; Evelis Alexandra Sanabria López, titular de la cédula de identidad No. V- 12.008.143; y, Pablo Andrés Herrera Fernández, titular de la cédula de identidad No. V- 11.466.404, por la comisión de los delitos de Usura, Agavillamiento, Extorsión e Intermediación Financiera o Captación Indebida, delitos previstos en la normativa legal vigente.
II. Que la querella se encuentra fundamentada entre otros, en los presuntos préstamos descritos en los documentos que han servido de base o fundamento a la acción de simulación intentada en su contra, los cuales por ser provenientes de delito son nulos en forma absoluta, así mismo deja constancia que dicha querella se encuentra en etapa de investigación o preparación, por lo cual, la sentencia que deba dictarse en este proceso, deberá esperar a la resolución del conflicto penal planteado, y así pide lo declare el tribunal en forma previa, conforme a la cuestión previa que aquí opone.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 19 de junio de 2006 (folios 201 al 232), los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos FABIÁN ANTONIO SALINAS SANTIAGO, JOSE MARIO SPINETTI QUEVEDO, JOSÉ MANUEL QUINTERO STRAUS, hacen formal oposición a la cuestión previa invocada por el demandado, en los términos que se resumen a continuación:
I. Que rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado del alegato dilatorio de prejudicialidad, esgrimido en el escrito de fecha 6 de junio de 2006, por el simulador VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, por los argumentos que expondrán en ese escrito.
II. Que efectivamente existe una denuncia calificada o querella penal, presentada por el simulador, VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, con el objetivo claro y conciso de evitar el cobro de una deuda adquirida por éste mediante documento público, que realizó la denuncia penal con el fin de establecer premeditadamente argumentos dilatorios para este proceso y otros en curso, que atenta contra lo dispuesto en el artículo 26 de la carta magna, como es el uso indebido de medios de defensa.
III. Que señalan criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señala que no es posible alegar una defensa previa, como la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.” (Omissis), expediente No. 03-3140, de fecha14 de octubre de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada.
IV. Que la querella es una simple denuncia y no es un juicio penal, y que dicha querella como lo señaló la parte demandada se encuentra en etapa de investigación, que la misma ni siquiera ha salido del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debidamente admitida para que el Fiscal del Ministerio Público comience las investigaciones, y que presentar una querella ante el Circuito Judicial Penal o una simple denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, no hace que sea procedente la cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa, y que ella sólo se admite con la existencia de un juicio previo que pueda incidir en las resultas del juicio posterior, de lo contrario con sólo interponerse una denuncia sería suficiente para paralizar cualquier acto de naturaleza civil y excusarse de cumplimiento de obligaciones, que igualmente mencionan criterios actuales de los Tribunales de Primera Instancia, Superiores, y de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del mencionado Tribunal, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y contenida en el expediente No. 200-1236, y que al efecto transcriben, y que dicha sentencia sustenta su tesis de inexistencia de cuestión prejudicial, por no existir juicio alguno, por lo que mal pudiese considerarse la presencia de una cuestión prejudicial.
V. Que no hay conexidad entre el proceso planteado y la denuncia penal, porque no hay juicio o procedimiento penal, solo hay una querella, como tampoco guarda relación la infundada y temeraria querella presentada con el juicio civil, pues aquellos se querellan es para incumplir obligaciones de carácter civil, porque no se está discutiendo en este juicio sobre el pago de sus obligaciones dinerarias, sino lo que buscan con este juicio es la declaratoria de simulación de un documento público y la consecuente nulidad del mismo, y que ese documento no emanó de sus mandantes sino de las personas demandadas en este juicio como simuladores, y que es precisamente una de ellas, quien opone la cuestión previa debatida, es por l que no hay conexidad ni relación la temeraria querella intentada con el presente juicio, por lo que no puede haber lugar a la cuestión previa incoada, y que así debe ser declarado por el Tribunal.
VI. Que en atención a todos los razonamientos lógicos y jurídicos antes expuestos debe desestimarse los alegatos esgrimidos por el codemandado VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, con respecto a la cuestión previa de prejudicialidad.
VII. Que por último solicitan que la presente oposición sea valorada conforme a derecho y se declare sin lugar la cuestión previa alegada, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive en condenatoria en costas.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2.006 (folios 235 al 238), el Abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:
“PRIMERO: VALOR Y MERITO de los criterios jurisprudenciales contenidos en las copias simples de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia marcadas con las letras “A” y “B”. La “A” proferida por la Sala de Constitucional en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, respecto al expediente No. 03-3140 y la “B” emitida por la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-1236, las cuales fueron extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), y que fueron anexadas a nuestro criterio de oposición a la cuestión previa invocado por uno de los demandados. El objeto de esta prueba es evidenciar el reiterado y pacífico criterio de nuestro máximo Tribunal, que interpreta: 1. Que sólo procede la prejudicialidad cuando el otro proceso (penal en este caso) en el que se dilucida un asunto es independiente y distinto del que motiva el juicio donde se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste. (Esto con respecto a la jurisprudencia anexada con la letra “A”).--------------------------------------------“
Al respecto este Juzgador observa que la anterior prueba promovida por el actor, referente a sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, con expediente No. 03-3140, en virtud que la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. En consecuencia se le asigna valor probatorio a la sentencia proferida por la Sala Constitucional, marcada con la letra “A”. En cuanto a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-1236 marcada con la letra “B”, este Juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no es vinculante para este Tribunal. Y así se decide.
1) “SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES. Solicitamos a este respetable Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal Civil lo siguiente: 1) si en ese despacho se encuentra una querella penal signada con el No. LP01-P-2005-010349; 2) la fecha en la que fue introducida dicha querella en ese Circuito Judicial Penal; 3) Que personas aparecen allí como querellantes y quienes aparecen como querellados; 4) Que indique ese Tribunal cual fue el domicilio procesal que en ese escrito de querella dijeron tener los querellantes o sus apoderados; 5) Que indique si existe ya en dicha averiguación que se inició por querella, acusación penal alguna por parte de un Fiscal del Ministerio Público; 6) Si esa causa se encuentra ya en etapa de juicio o si simplemente está en fase preparatoria; 7) Que indique si la misma se encuentra sólo en etapa de investigación.----------“
Al documento público que en original obra al folio 287, referente a oficio No. LJ01OFO2006007467, enviado a este Juzgado por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Juez de Control No. 01, de fecha 11 de julio de 2006, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 433 eiusdem, y artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para dar por demostrado que cursa por ante ese despacho querella signada con el No. LP01-P2005-010349, donde figuran como querellados MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, PABLO ANDRÉS HERRERA FERNÁNDEZ, ALONSO ALCALÁ GONZÁLO RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, LEONARDO FAVIO GRISOLÍA UZCÁTEGUI, FABIÁN ANTONIO SALINAS SANTIAGO, JOSÉ MARIO SPINETTI QUEVEDO, JOSÉ MANUEL QUINTERO STRAUS, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA y JULIO CÉSAR BETANCOURT ROMÁN y como querellantes Abogados PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN y JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA, y que en fecha 04-12-2005, se admitió la querella, en consecuencia este juzgador le asigna todo el valor probatorio. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 3 de Julio de 2.006 (folios 246 y su vuelto), el Abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:
“Primero.- Con el objeto de determinar la existencia de la Querella intentada, cuya pertinencia esta referida al hecho de identificar a las partes en ella, involucradas, promuevo las siguientes pruebas:
• La aceptación manifestada por la parte actora, en su escrito de oposición a la cuestión previa planteada, de la existencia de la querella penal, intentada ante Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
• Consigno copia fotostática de la querella intentada, cuyo original cursa en el proceso penal signado con el No. LP01-P-2005-010349 y del auto de admisión de la misma por Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal.”
Con respecto al punto primero, de la mencionada prueba a que hace referencia el promovente, en cuanto a la aceptación manifiesta de la parte actora en su escrito de oposición, ha sido criterio reiterado que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, al igual que el escrito de oposición como el caso de autos, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, en consecuencia este Juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al mismo punto primero en su segundo aparte, dicha prueba que en copias fotostáticas simples, obra a los folios 247 al 278, de querella intentada por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, ante el Juez de Control No. 1, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen el artículo 1.360 del Código Civil, y en virtud que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este Juzgador le asigna valor probatorio, quedando demostrado la existencia de la Querella intentada, cuya pertinencia esta referida al hecho de identificar a las partes en ella, involucradas. Y así se decide.
“Segundo.-Con el objeto de determinar la fecha de la notificación de todos los querellados y especialmente la de las personas naturales que conforman la parte actora en este proceso; cuya pertinencia esta referida al hecho de que se deje probado ante este Tribunal la oportunidad de notificación de la misma, para que se determine la primera oportunidad de conocimiento por todas las partes de los hechos, promuevo prueba de informe, que pido se solicite al Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, con el objeto de que Informe sobre:
• Si existe proceso signado con el No. LOP1-2005-010349.
• Si ha dado inicio por querella y de ser el caso, quien es la persona natural que ha intentado la misma.
• Quienes son las personas naturales señaladas como presunto autores de los delitos investigados.
• Si la querella ha sido admitida y de ser ese el caso, la fecha de su admisión.
• Si las partes se encuentran notificadas de dicha admisión, las fechas de sus respectivas notificaciones y quien o quienes no han sido notificados.
• Si los imputados han designado defensor privado, la forma de su constitución y la fecha de su aceptación en la causa.”
Este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas procesales observa, no consta en autos informe alguno emitido del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la anterior solicitud, en virtud que en fecha cuatro de julio del 2006, el tribunal mediante auto ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, bajo el No. 820, a los fines de recabar la información solicitada, observando que hasta la presente fecha en que este Juzgador se encuentra en estado de decidir la presente sentencia interlocutoria, no consta de autos respuesta de la misma, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Siendo el día catorce de junio de 2006, el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se agrega por cuanto en fecha 06 de junio de 2006, el abogado JORGE LUIS FEBRES, en su propio nombre y parte codemandada de autos y el ciudadano VICTOR HUGO, parte codemandada, asistido de abogado en ejercicio GEORGE PETER PÁEZ, oponen cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 06 de junio de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
En fecha 19 de junio de 2006, los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, estando dentro del lapso legal consignan escrito de oposición a las cuestiones previas, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:
”Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado del Juez).
En consecuencia el Tribunal entra a decidir sobre la cuestión previa alegada en el décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de articulación probatoria.
VII
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”(Subrayado del juez).
El autor Borjas, la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.” (Negrillas del Juez).
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión, de la revisión que se hiciere a la copia simple del escrito de querella inserto al folio 247, intentado por la parte demandada el mismo tiene fecha de presentación del diez (10) de octubre de 2005, y con fecha de recibido por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el diecisiete (17) de octubre de 2005, y de acuerdo al oficio enviado a este Juzgado por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserto al folio 287, del mismo se desprende entre otras cosas, que en fecha 04-12-2005 se admitió la querella y se notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que fuera distribuida a otra Fiscalía para que iniciara las investigaciones correspondientes, se evidencia suficientemente la extemporaneidad de éstas actuaciones. En tal sentido, este Tribunal considera que no están cumplidos los requisitos exigidos ya señalados, por cuanto la querella fue interpuesta cuatro (04) meses después de la acción civil la cual fue distribuida en fecha 01 de Junio de 2005, y admitida en fecha 08 de Junio de 2005, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada no prospera, ya que la querella se planteó con posterioridad a la acción civil, siendo en consecuencia improcedente tal defensa por no estar llenos los requisitos exigidos a los fines que proceda la prejudicialidad, la cual exige entre otros que la acción penal sea promovida con anterioridad a la civil, y que el mismo esté en curso el juicio que deba resolverse y como consecuencia de ello pueda afectar el fondo de lo principal. (Negrillas del Juez). En el caso de autos la prejudicialidad significa a tenor de lo establecido en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Guillermo Cabanellas, “Que impone una resolución previa a lo principal.” y en cuanto a la definición del mismo autor de cuestión prejudicial como: “Aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver la cuestión principal sometida a juicio”, entendida la misma según el autor Emilio Calvo Vaca, como “todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”, (Cursivas del Juez).
Así mismo este Juzgador observa, obra al folio 179, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del 2.005, alegada en el escrito de oposición de las cuestiones previas por la parte actora, a la cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por ser vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”(Subrayado del Juez).
En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.
Declarada sin lugar la cuestión previa invocada, la misma no afecta ni paraliza el desarrollo del proceso, éste continúa su curso, en consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda, todo lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, en consecuencia se ordena conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, haciéndole saber a las partes que
dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados ciudadanos VICTOR HUGO GUTIÉRREZ MENDOZA y FEBRES CORDERO COLMENARES JORGE LUIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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