EXP. N° 21.275.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196º y 147º
SOLICITANTES: ROJAS MÁRQUEZ REINA COROMOTO Y IZARRA CAMACHO BERTULIO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de marzo del 2.006, en virtud del cual los ciudadanos REINA COROMOTO ROJAS MÁRQUEZ y BERTULIO IZARRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, médico la primera y licenciado en bioanálisis el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.522 y V-8.709.578 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.845, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 09 de marzo del 2.006, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos REINA COROMOTO ROJAS MÁRQUEZ y BERTULIO IZARRA CAMACHO. Se ordenó librar boleta de notificación a al FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constará de autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, para que hiciera las observaciones que estimará pertinentes en relación a este
proceso y vencido el cual, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DÉCIMO SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, la misma diligenció en el expediente en fecha 26 de julio del 2.006, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BERTULIO IZARRA CAMACHO y REINA COROMOTO ROJAS MÁRQUEZ, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1.999, signada el acta con el número 10, folios 15 y 16. En la solicitud los cónyuges ciudadanos BERTULIO IZARRA CAMACHO y REINA COROMOTO ROJAS MÁRQUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos BERTULIO IZARRA CAMACHO y REINA COROMOTO ROJAS MÁRQUEZ, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo
matrimonial existente entre dichos ciudadanos identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de diciembre de 1.999, según acta N° 10, folios 15 y 16.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Procédase a la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal conforme a la ley, si los hubiere, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, TRES DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley y se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
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