EXP. 21.007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO.
DEMANDADO (S): BARBOZA RODRÍGUEZ DORIS ELENA y ATENCIO FINOL NÉSTOR LUIS.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR: JOSÉ GREGORIO CADENAS.
APODERADO TERCERO OPOSITOR: ABG. GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO.

PARTE EXPOSITIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de medida de embargo ejecutivo mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, siendo decretada la misma en fecha tres de marzo de 2006, como consta a los folios 37 y 38 del citado cuaderno, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.329.606, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.814.925,08), con la advertencia que si recayera en cantidad líquida de dinero esta se ejecutará hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.112.783,69) a tal efecto se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada bajo el No.1932-2006 y curso de ley en fecha trece de marzo de 2006, (folio 40).
En fecha 06 de abril de 2006, se llevó a cabo el acto de embargo preventivo, el tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización Las Tapias, calle nueve, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 46, 47 y su vuelto).
Cumplida como fue la comisión ordenada, el Tribunal mediante auto de fecha veinte de abril de 2006 (folio 49) devuelve lo actuado al Tribunal comitente constante de catorce folios útiles, remitiéndolo con oficio No. 200-2.006 (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, (folios 27 al 32) el ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.608, del mismo domicilio y hábil, asistido del abogado en ejercicio GERARDO PABÓN VALIENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.373, domiciliado en esta ciudad de Mérida, consigna escrito de oposición a la medida de embargo cautelar y documento de venta, constante de tres folios útiles y dos anexos, y en el mismo confiere Poder Apuc Acta al Abogado GERARDO PABÓN VALIENTE, antes identificado, siendo agregados por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Al folio 54, obra escrito de fecha 17 de mayo de 2006, del abogado GERARDO PABÓN VALIENTE, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de tercero opositor, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, siendo agregado a los autos por nota de secretaría en la misma fecha.
Al folio 57, obra cómputo ordenado por el Tribunal, observando que vencido como se encuentra el lapso para la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DE LA MEDIDA
 En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), se trasladó y constituyo el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de practicar Medida de Embargo ordenada por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006); acompañado por efectivos de la policía del Estado Mérida, la abogada Leix Teresa Lobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 24, Tomo A-9, y cuyos estatutos fueron reformados e insertos en la misma Oficina en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el No. 43, Tomo A-1, a la ciudadana Marlene Portillo, titular de la cédula de identidad V-4.744.581, en representación de la Depositaria Judicial Lex S.A., y al ciudadano José William Bolívar, titular de la cédula de identidad V-3.793.985, en su condición de Perito, practicando Medida de Embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada cuyas características son: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer 4x4, Año 1996,Tipo Sport Wagon, Capacidad 5 puestos, Serial de Carrocería 8ZNDT13W1TV319451, Serial del Motor 1TV319451, Placa VAC 75P, y sus condiciones son buenas en general, estimando el vehículo en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES (Bs. 27.000.000,00) propiedad de la demandada ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se declaró consumada la desposesión jurídica de la ejecutada y procedió a hacerle entrega del vehículo embargado a la representante de la Depositaria Judicial Lex S.A., cuya representante con el derecho de palabra expuso: “recibo el vehículo embargado en las condiciones descritas por el práctico y procedo a trasladarlo a los galpones de mi representada,” en ese mismo estado la abogada Leix Teresa Lobo, con el derecho de palabra expuso: “por cuanto el monto aquí embargado no cubre la totalidad de la deuda, me reservo el derecho de seguir embargando bienes muebles propiedad de la demandada”.

DE LA OPOSICIÓN
I
 Al folio 28, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO PABÓN VALIENTE, anteriormente identificados, hizo formal oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2º; 377 y 378, en concordancia con el 546, del Código de Procedimiento Civil, y que a tal efecto este Juzgado decretó medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, y posteriormente el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar cumplimiento a la comisión, para lo cual se trasladó y constituyó, en la morada de la demandada de autos, y la parte actora señaló para embargar un automóvil de su única y exclusiva propiedad, de las siguientes características, Placa: VAC 75P, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1TV319451, Serial del Motor 1tv319451, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año:1.996, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, y que dicho vehículo le pertenece conforme se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2.005), bajo el No. 27, Tomo 24, de los Libros respectivos, y el tribunal procedió a embargar el vehículo que es de su propiedad, el cual se encontraba en casa de la señora DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, por cuanto se la dio en calidad de préstamo para realizar un viaje a Maracaibo, y le hiciera entrega del mismo después de los días de semana santa, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el acto de embargo le vulnera flagrantemente el derecho a la propiedad, que en base a todas las consideraciones expuestas, apegados a la exigencia legislativa, y los dictámenes jurisprudenciales, es por lo que formalmente solicita a este Juzgador se sirva suspender el embargo preventivo decretado, en base a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por darse en el presente caso los supuestos contemplados en la norma adjetiva señalada supra.
II
 Este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo de 2006 en virtud de la oposición hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, es su carácter de TERCERO OPOSITOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO PABÓN VALIENTE y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, abre una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de resolver la presente incidencia.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas promovidas por el tercero opositor:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, el 3ro opositor, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2006, inserto al folio 54, promueve las siguientes:

“PRIMERO: Reproduzco el valor y mérito del documento público, mediante el cual mi representado adquirió el vehículo embargado y que es el motivo del presente lapso probatorio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), bajo el No. 27, Tomo 24, de los Libros respectivos, y que fue acompañado en forma original al escrito de oposición al embargo. El objeto de esta prueba es demostrar que mi representado ejerce el derecho de propiedad de vehículo objeto de esta incidencia desde hace más de un año, a través de un documento público fehaciente.”

Al documento público que en original obra a los folios 31 y 32, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado que en fecha veintiséis de abril de 2005, la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, le vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, el vehículo de su propiedad, anteriormente descrito, demostrándose que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, ejerce el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de esta incidencia desde hace más de un año, otorgándole en consecuencia este juzgador pleno valor probatorio. Y así se decide.

De la revisión que este juzgador hiciera de las actas procesales se observa que efectivamente la parte actora del presente procedimiento no presentó prueba alguna, en consecuencia por auto del tribunal de fecha dieciocho de mayo de 2006, inserto al folio 58, el Tribunal entra en términos a decidir la incidencia de oposición de embargo surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

IV
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Subrayado del Juez).
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

La norma transcrita prevé dos supuestos distintos, deducibles de la lectura del mismo, a saber una pretensión petitoria de propiedad y una demanda incidental de protección posesoria, siendo la primera el caso que nos ocupa, toda vez que la pretensión petitoria queda consagrada tangencialmente al derecho que tendría el opositor, en su carácter de propietario de que se le devuelva la cosa. Así la regla sobre oposición a la medida de embargo, presupone la existencia de tres requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero propietario, a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente y c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo en poder del tercero opositor, los cuales deben cumplirse como un todo para que se encuentre configurada la protección posesoria solicitada.

Este juzgador observa que en el caso de autos efectivamente se configuran los presupuestos anteriormente descritos, vale decir, quien hace la oposición es un tercero que alega ser el tenedor legítimo de la cosa, así mismo presentó prueba fehaciente del derecho de poseer como quedó establecido en la valoración de pruebas, el cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros, y en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado, en consecuencia este tribunal lo tiene como válido de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.
Si bien es cierto, en cuanto al tercer presupuesto del artículo anteriormente transcrito el bien no se encontraba en posesión del propietario, sobre este respecto es importante acotar, que la posesión es un poder de hecho que subsiste en la medida en que se ejerce; la propiedad en cambio, es un poder jurídico estable, esto es, subsiste independientemente de su ejercicio; de ahí que se afirme que la propiedad constituye la consolidación de la potestad sobre los bienes en base a un título. En consecuencia, la propiedad denota siempre titularidad la posesión no. En el caso de autos, se cumplió con los dos presupuestos anteriores, no estando sujeta la propiedad a la posesión y siendo en consecuencia la prueba fehaciente del derecho de propiedad que el tercero opositor reclama, y en base al principio constitucional del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 el cual establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”(Subrayado del Juez).
Por lo que este Juzgador, en concordancia con la norma constitucional y valorado el único medio probatorio promovido por el tercero opositor, en virtud: 1) del derecho constitucional de propiedad, 2) el debido proceso, 3) del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 19 de la Carta magna, en el cual se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento, fundamentado en el carácter social que le imprime la Constitución, y en aras de dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde en forma independiente, idónea e imparcial, es por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar la oposición del tercero como propietario del bien mueble antes descrito, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar con lugar la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, a través de su apoderado judicial Abg. GERARDO PABÓN VALIENTE, y ordenar la restitución inmediata del vehículo anteriormente descrito e identificado al prenombrado ciudadano en su carácter de PROPIETARIO, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición hecha por el abogado GERARDO PABÓN VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de tercero opositor contra el embargo preventivo decretado por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2006, y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2006. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se anula y deja sin efecto la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2006. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena restituir el mueble objeto de la Medida de Embargo Preventivo consistente en un vehículo con las siguientes características, Serial de carrocería: 8ZNDT13W1TV319451, Placa: VAC 75P, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: 1 tv319451, Modelo: Blazer 4x4, Año 1996, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport – Wagon, Uso: Particular, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Lex C.A., a fin de que haga entrega inmediata del mueble al ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis 2006.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.
LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.