EXP. N° 21.441.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° Y 147°
SOLICITANTES: URREA CONTRERAS HERMANOS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN DE SUS PADRES.
U N I C O
Mediante escrito de fecha 01 de agosto del 2.006, que le correspondió a este Juzgado por distribución, el abogado en ejercicio IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.278, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos MARÍA CEFERINA URREA DE MORENO, MARÍA EDUVINA URREA DE CHACÓN, JOSÉ ANDRÉS URREA CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL URREA CONTRERAS, JOSÉ AMADOR URREA CONTRERAS, ELIA SARA URREA DE PERNÍA, ISABEL TERESA URREA DE ARAQUE, HERIBERTO URREA CONTRERAS y JULIO ENRIQUE URREA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-659.073, V-651.874, V-918.498, V-665.563, V-696.060, V-692.999, V-1.700.249, V-1.706.722 y V-3.293.642 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles, tal y como consta del poder que le fuera otorgado y que obra agregado al expediente, introdujo libelo de demanda con sus anexos, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN DE SUS PADRES, ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES CONTRERAS URREA DE URREA y INDALECIO URREA ZERPA, asentadas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes a los años de 1.967 y 1.974 en su orden, según actas Nos. 25 y 94, a la cual este Tribunal le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 04 de agosto del 2.006.
Que este Tribunal observa que las actas de defunción objeto de la rectificación solicitada, fueron asentadas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes a los años de 1.967 y 1.974 en su orden, según actas Nos. 25 y 94, tal y como consta de los folios 12 y 13 del expediente.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
La jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
Como se observa, en atención a la norma ante transcrita, este Juzgado sería competente para conocer del proceso por la materia, más no por el territorio, ya que las actas de defunción objeto de rectificación, fueron asentadas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes a los años de 1.967 y 1.974 en su orden, según actas Nos. 25 y 94, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, motivo por el cual este Tribunal no es competente para conocer de esta proceso por el territorio, sino el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en quien este Juzgado declina la competencia para que conozca de este proceso, en razón del territorio, ordenándose remitir el expediente una vez se encuentre firme la decisión dictada, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer en la presente causa, en razón del territorio, y en consecuencia, declina la competencia para que conozca del mismo en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Tovar, por cuanto las actas de defunción solicitadas rectificar se encuentra asentadas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, EL AMPARO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondientes a los años de 1.967 y 1.974 en su orden, según actas Nos. 25 y 94, por considerarlo el competente para conocer de este proceso, en tal virtud se ordena remitirle original el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, CUATRO DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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