EXP. N° 21.323.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.



196° y 147°
DEMANDANTE: PÉREZ MORENO CANDELARIO DE JESÚS.
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
DEMANDADO: SELVI ROJAS REINALDO RAMÓN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 28 de abril del 2.006, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, tal y como consta del folio 02 del expediente, intentado por el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad número V-9.390.946, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA SIVOLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.948, en contra del ciudadano REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.629, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, teniendo como fundamento la demanda un pagaré suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE EL VIGÍA, en fecha 24 de febrero del 2.006, bajo el N° 04, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, estimándose la demanda en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 79.205.000,oo), y en virtud que la parte demandada no ha cancelado la suma adeudada y la misma se encuentra de de plazo vencido, es por lo que lo demanda. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo del 2.006, intimándose al demandado al pago de la suma adeudada, más sus intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente. En fecha 26 de mayo del 2.006, se aperturo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de providenciar sobre la medida solicitada por la parte actora. En fecha 29 de junio del 2.006, se libraron los respectivos recaudos de intimación al demandado y se remitieron para que los hiciera efectivos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, anexos al oficio N° 813.
Que las partes involucradas en el proceso, ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA SÍVOLI y REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en fecha 04 de agosto del 2.006, celebraron una transacción para poner fin al proceso incoado, tal y como consta de los folios 22 y 23 del expediente.
Tal es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la transacción celebrada por las partes involucradas en el proceso, ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA SÍVOLI y REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en fecha 04 de agosto del 2.006, la cual obra agregada a los folios 22 y 23 del expediente, en los siguientes términos:
“…el Deudor conviniente debe la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 79. 205.000,oo) por concepto de título cambiario líquido y exigible…(omissis)…Ambos contratantes convienen en que la deuda vencida debe ser cancelada en este momento, por lo cual el acreedor acepta recibir los intereses por concepto de la deuda, intereses de mora así como los gastos de cobranza extrajudicial, ocasionado por el incumplimiento. De igual manera, responder por los gastos ocasionados por los procedimientos intimatorios, 25% de honorarios profesionales, y demás que se generen de este acuerdo…(omissis)…Para cancelar la deuda el Deudor (sic) conviniente ofrece en pago un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el Número 1-A, ubicado la primera Planta del Edificio RESIDENCIAS EL GUAYABO, calle 63 o 59 A de la Urbanización Ciudadela Farías, Primera Etapa, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2)…(omissis)…correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el edificio y sus linderos son los siguientes: Norte, linda (sic) en parte con la fachada Norte del Edificio; SUR, (sic) en parte con la fachada Sur del Edificio y en parte con el Apartamento 1-B; Este, (sic) linda con la fachada Este del Edificio; Oeste, linda (sic) en parte con la fachada Oeste del Edificio, en parte con área de escaleras, en parte con pasillo de entrada al Apartamento y en parte con la fosa de ascensores. Le corresponde el 3,22% de participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del Edificio RESIDENCIAS EL GUAYABO, según lo establece el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el número 6, Protocolo 1, Tomo 18 con fecha 30 de noviembre de 1.983. El Deudor conviniente hubo la propiedad del inmueble por documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, En (sic) fecha cinco (05) de Febrero de 1.997, bajo el número 10, del protocolo 1°, Tomo 10, que posee en la actualidad un valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 79.205.000,oo)…(omissis)…El Acreedor (sic) convenido declara que acepta la dación del inmueble descrito para pagar la deuda contraída por el Ciudadano Reinaldo Ramón Selvi Rojas, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 79.205.000,oo)…(omissis)…El(sic) Acreedor (sic) Convenido (sic) se compromete a pagar los gastos judiciales y extrajudiciales de su representación legal…(omissis)…En (sic) consecuencia el presente documento constituye el modo de terminación del proceso en curso en calidad de cosa juzgada, por lo que solicitamos a este Digno (sic) Tribunal, decrete de la homologación de la causa, asigne la autoridad de cosa juzgada, emita dos (2) copias certificadas de la presente decisión al Acreedor Convenido y ordene el archivo del expediente…(omissis)…Reinaldo Ramón Selvi Rojas, que se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.474.629, denominado en adelante el Deudor conviniente, el abogado en ejercicio Daniel Sánchez Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, ya identificado en calidad su abogado asistente, quienes expusieron: Aceptamos los términos del presente convenimiento y estamos conformes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes
en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada por ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO, parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA SÍVOLI y REINALDO RAMÓN SELVI ROJAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en fecha 04 de agosto del 2.006, en los términos establecidos en la diligencia que obra agregada a los folios 22 y 23 del expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión, como igualmente expedir las copias certificadas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.