REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.682 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FULVIDA NELY RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.470.831, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábil..

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.072.039, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábil.

DEFENSORA JUDICIAL: VANESSA MINETT CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 69.960, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

LA DEMANDA

La ciudadana Fulvida Nely Ramírez de Rangel, en fecha 28 de julio de 2004 (folio 01 y 02), introdujo por ante esta Instancia Judicial, acción de divorcio, contra su cónyuge Jesús Alberto Rangel Serrano, expresando que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Tovar, Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 1977, tal como se desprende del acta de matrimonio que anexa, estableciendo su domicilio conyugal en la carrera 8 Nº 75 del sector de El Corozo de la ciudad de Tovar Estado Mérida, donde se mantuvo una relación armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales , procreando en esta unión una hija de nombre JENNIFER CLARIBEL RANGEL RAMÍREZ, actualmente mayor de edad. Expresó que al inicio de su vida conyugal hubo mucho afecto y comprensión, pero hace dos años, en el mes de enero de 2002, se produjo un cambio intempestivo de su cónyuge Jesús Alberto Rangel, manifestándose con su constante ausencia del hogar, valiéndose de la excusa de su trabajo como comerciante e incumpliendo con las obligaciones que derivan del matrimonio como son el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, faltando al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. Indicó que el abandono se hizo efectivo desde el punto de vista afectivo, moral y de cohabitación en común desde el día 20 de julio de 2002, fecha en la que sin explicación alguna, tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar donde poseían su domicilio conyugal.

Según la demandante, desde esa fecha 20 de julio de 2002, ha realizado todas las gestiones a objeto de que el cónyuge vuelva al hogar, todo lo cual ha resultado infructuoso, por lo cual se configuró el abandono voluntario señalado en el Código Civil como causal de divorcio, y por ello acude ante este Tribunal para demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano Jesús Alberto Rangel Serrano, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario. Solicitó finalmente que la demandada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 05), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada Fulvida Nely Ramírez de Rangel, a los fines de su comparecencia por ante el despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos su citación, a la realización del primer acto conciliatorio, acto en el cual las partes podrían hacerse acompañar de dos amigos o de dos familiares.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En virtud de la imposibilidad física de lograr la citación personal del demandado de autos, a través del ciudadano alguacil de este Tribunal, quien informó en fecha 30 de agosto de 2004 (folio 07), que en tres oportunidades trató de practicar la citación del ciudadano Jesús A. Rangel, no habiendo sido posible su localización, el Tribunal por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 13), ordenó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron publicados en los diarios “El Cambio” y “ Los Andes” de la ciudad de Mérida y constan agregados a los folios 16 al 35.


NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

En virtud de que el demandado no se hizo presente a darse por citado, el Tribunal le designó como defensor judicial a la abogada Vannesa Contreras, por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 38), quien en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 40), aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, habiendo sido citada por el Alguacil del Tribunal para todos los actos del juicio, en fecha 17 de enero de 2005 (folio 45).

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 07 de marzo de 2005 (folio 46), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente la demandante ciudadana Fulvida Nely Ramírez de Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.470.831, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Rhonald David Jaimes Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.682, domiciliado la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, no encontrándose presente el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial nombrado, ni tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones la demandante asistida de su abogado, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y esta manifestó que no, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando, a las diez de la mañana.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 25 de abril de 2005 (folio 47), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presentes la demandante ciudadana Fulvida Nely Ramírez de Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.470.831, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Rhonald David Jaimes Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.682, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, no encontrándose presente el demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial nombrado ni el Fiscal del Ministerio Público. A continuación la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 03 de mayo de 2005 (folio 48), día fijado por el Tribunal para realizar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el mismo previas las formalidades de ley, encontrándose presentes la demandante, ciudadana Fulvida Nely Ramírez de Rangel, asistida de el abogado Rhonald David Jaimes Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.682. No se hizo presente el demandado de autos Jesús Alberto Rangel Serrano, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni de su defensor judicial. En este estado la demandante asistida de su abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue insistió en continuar con la demanda de divorcio. Se dio por terminado el acto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 22 de mayo de 2005 (folio 49), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda.

Segunda: Testimonial de los ciudadanos Luis Argenis Galavis Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.885, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil y de Dailes Maricela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.082, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de julio de 2005 (folio 50), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó a los Juzgados Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en cuanto al testigo domiciliado en la ciudad de Tovar y al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida en cuanto a la testigo domiciliada en Bailadores, a los fines de recibir las declaraciones de los testigos correspondientes.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda.

En materia de acciones de divorcio, la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda no se considera en nuestro ordenamiento jurídico como confesión ficta en su contra, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado en dicho acto se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Por tal razón, la confesión ficta alegada por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, a su favor, es totalmente improcedente. Así se decide.

Segunda: Testimonial de los ciudadanos Luis Argenis Galavis Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.885, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil y de Dailes Maricela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.082, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 27 de julio de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, comisionado al efecto, correspondía a la testigo Dailes Maricela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.082, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil, rendir su correspondiente declaración y ante su no comparecencia, el Juzgado Comisionado declaró desierto el acto.

En fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 59), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzobispo Chacón del Estado Mérida, rindió declaración el ciudadano Luis Argenis Galavis Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.885, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que formulara la parte demandante, así: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Alberto Rangel Serrano y Fulvida Nely Ramírez de toda la vida, y sabe y le consta que ellos son casados, así como también le consta que desde hace tres o cuatro años mas o menos, Jesús Alberto Rangel abandonó a su esposa y que esta ha intentado hablar con él y tener contacto con los hermanos de él a fin de que su cónyuge vuelva al hogar y Jesús no se ha aparecido a hablar con ella en ningún momento. Expresó que el señor Jesús Alberto Rangel antes de marcharse del hogar, a veces duraba como quince días que no llegaba a la casa, otras veces dos o tres meses hasta que definitivamente no volvió mas nunca y no se le volvió a ver mas la cara, porque eran vecinos.

La anterior declaración fue rendida por persona conocedora de la situación por la cual atravesaron los esposos Jesús Alberto Rangel y Fulvida Nely Ramírez y de ella se desprende que el demandado luego de dos años de vida conyugal en forma armoniosa, comprensiva y tolerante, cambió por completo su actitud, respecto a su cónyuge, infiriéndose de ella que éste abandonó el hogar conyugal desde el día 20 de julio de 2002, por cuanto, según el decir del testigo hasta la presente fecha, no ha vuelto al hogar configurándose así la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Dicho testimonio no ha sido contradictorio consigo mismo y fue rendido por persona que por su edad, vida y costumbres, merecen absoluta credibilidad y en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Fulvida Nely Ramírez de Rangel, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº 4.470.831, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, representado por su abogado Rhonald David Jaimes Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.682, contra el ciudadano Jesús Alberto Rangel Serrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.072.039 y civilmente hábil y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ambos, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 26, folio 35. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y a la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, primero (01) de agosto de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,