REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de agosto de dos mil seis.
196 y 147
Recibido el presente escrito junto con sus recaudos anexos, interpuesto por los Abogados MAXIMILIANO CONTRERAS ANGULO y MARCELINO EDUARDO SILGERO DUGARTE, cedulados con los Nros. 5.512.627 y 4.702.283 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 84.467 y 69.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 9.199.325, 9.200.063, 9.397.003, 9.398.132, 10.243.167 y 11.216.622 en su orden, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2006, con el Nro. 1, Protocolo Tercero, según la cual intentan formal demanda contra la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.902.234, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por revocatoria de documento de venta. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado, la parte actora puede estimarlo; (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor el valor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L. A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C. A., pp. 436 al 438)

En el caso subiudice, los demandantes con el presente procedimiento pretenden la declaración judicial de la revocatoria de la venta efectuada el 16 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, según la cual su causante MARÍA JULIANA ESCALONA MÁRQUEZ, vende a la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación.
En la acción de revocación, lo perseguido por el actor no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la revocatoria de dicha venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor de la cosa que fue objeto de la venta cuya revocatoria se demanda.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida del documento que le sirve de soporte al contrato de venta impugnado, puede constatar que el precio de venta estipulado por las partes por dicho inmueble fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el cual constituye el valor de la cosa objeto de la venta, que los demandantes piden sea declarada su revocatoria judicialmente, y que no es otro que el valor de la demanda.
La competencia por la cuantía para conocer en primera instancia de las causas civiles cuyo valor no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, corresponde a los juzgados de municipio ordinario. Así lo establece el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Artículo 70 (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
Como se observa, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, el conocimiento de estos Juzgados es de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, a partir CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00)
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir el presente litigio incoado por los Abogados MAXIMILIANO CONTRERAS ANGULO y MARCELINO EDUARDO SILGERO DUGARTE, cedulados con los Nros. 5.512.627 y 4.702.283 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 84.467 y 69.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CRUSOLIA, MARÍA INMACULADA, ERASMO ALFONSO, BRICEIDA DOLORES, CARMEN ALICIA y LUICILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 9.199.325, 9.200.063, 9.397.003, 9.398.132, 10.243.167 y 11.216.622 en su orden, contra la ciudadana MELVA MILENA BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.902.234, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por revocatoria de documento de venta.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8800 y se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde
La Secretaria,