REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Conoce este Tribunal las presentes actuaciones como consecuencia de la consulta de Ley hecha de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordeo y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2005, en el juicio de amparo constitucional incoada por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, colombiana, mayor de edad, soltera, cedulada con la cédula de ciudadanía Nro. E-37.278.915 y Pasaportre de la República de Colombia Nro. FA 785788, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MORA CARRASCAL, asistida profesionalmente por el Abogado Euro Alberto Lobo Lobo, cedulado con el Nro. 2.624.068, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.012, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.351.346, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por violación de los derechos constitucionales del hogar doméstico, honor, vida privada, intimidad, confidencialidad, reputación y derecho de propiedad.
I
La competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente consulta se determinó de la manera siguiente:
Según decisión de fecha 03 de junio de 2005, que consta agregada a los folios 214 al 217 de este expediente, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la consulta, toda vez que, consideró que los derechos constitucionales denunciados como violados por la presunta agraviada se generaron como consecuencia de la discusión entre coherederos acerca de la distribución de los ingresos producidos por las cosechas de frutas y el bien inmueble donde la mismas son recolectadas, por lo que había sido propuesta con ocasión de la actividad agraria y por tanto debía conocerla el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, el Juzgado declarado competente, según decisión de fecha 14 de junio de 2005, no admitió su competencia y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un superior común.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, declaró competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
II
En acatamiento de la decisión del Máximo Tribunal que resuelve el conflicto de competencia antes referido, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la sentencia consultada, para lo cual se observa:
La sentencia consultada fue proferida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, en fecha veinte de abril de dos mil cinco, órgano que excepcionalmente conoció de la pretensión de amparo constitucional incoada por las partes antes identificadas.
La presunta agraviada ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, plantea la pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado consultante en los términos siguientes: 1) Que, en fecha 12 de junio de 2001, inició vida en común con el ciudadano JUAN JOSÉ MORA, y se residenciaron en el sector San Pedro Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, unión de la que procrearon un niño de nombre JUAN JOSÉ MORA CARRASCAL; 2) Que, su concubino falleció en fecha 23 de diciembre de 2004; 3) Que, luego de la muerte de su concubino empieza a ser víctima de constantes acosos y amenazas por parte del ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, quien es hijo y coheredero de su concubino, debido a que “… se ha dado a la tarea de apoderarse y disponer en su totalidad de los bienes y productos de las cosechas, dejándome sin sustento alguno al igual que a mi menor hijo; lo cual a la presente fecha se ha presentado en un grado perjudicial por cuanto vende la producción de las cosechas de frutas en forma inconsulta, y de la misma manera se ha apropiado de los vehículos de trabajo, alegando que todos los bienes dejados por su padre solo le corresponde a él…”; 4) Que, el día 05 de febrero de 2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde se presentó el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, con sus hermanas la ciudadanas JOLY JOSEFINA y MARITZA YOLEIMA MORA MORA, y con el uso de un esmeril violaron las rejas de protección, las puertas y ventanas de su vivienda y se posesionaron de la misma, y además, la amenazó de muerte con una arma de fuego a ella y a su menor hijo, lo cual le ocasionó trastornos psicológicos a su hijo; 5) Que, el día 08 de febrero de 2005, las hermanas del ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, ciudadanas JOLY JOSEFINA y MARITZA YOLEIMA MORA MORA, se retiran de la vivienda y en lugar dejan a un ciudadano de nombre Isauro, quien le hace la vida imposible, al punto de tener que permanecer encerrada en su habitación, incluso prepara su comida allí; 6) Que, el día 21 de febrero de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, dejó viviendo en ella a los ciudadanos DANIELA QUINTERO, “… un Señor NOEL y a un menor de dos (2) meses, …”
Que por todos los hechos expuestos, se puede concluir que el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, le ha violado los derechos constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO; PROTECCIÓN DEL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, CONFIDENCIALIDAD, REPUTACON Y DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en los artículos 47, 60 y 115 de la Constitución Nacional respectivamente. Y que a su hijo JUAN JOSÉ MORA CARRASCAL, le fueron violados los derechos constitucionales a la INTEGRIDAD PERSONAL, consagrado en el artículo 46 eiusdem, razón por la cual, intenta esta pretensión constitucional contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, antes identificado, para que sea corregida la lesión constitucional y “… que la misma puede (sic) ir a su estado normal logrando que el agraviante se retire de mi vivienda permitiéndome vivir y disfrutar de mi hogar libremente y restituyéndome mi propio trabajo cual es la conservación y recolección de mis frutales, restituyéndome igualmente los vehículos que me corresponden…”
Junto con su escrito de amparo constitucional produjo las pruebas siguientes: 1) Inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado que dictó la sentencia consultada en fecha 25 de enero de 2005; 2) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005; 3) Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2005; 4) Copia certificada del expediente contentivo de la denuncia, que interpusiera la accionante en fecha 01 de febrero de 2005, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 5) Acta de Defunción del ciudadano JUAN JOSÉ MORA, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 6) Constancia de Carga Familiar, expedida por la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero, firmada por el causante JUAN JOSE MORA; 7) Constancia Médica expedida por el Doctor Alfredo Flecher, en fecha 31 de enero de 2005. Asimismo, promovió Posiciones Juradas por aparte del presunto agraviante JUAN CARLOS MORA MORA y se obligó a absolverlas recíprocamente.
En la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia constitucional por ante el Juzgado competente de manera excepcional, en fecha 30 de marzo de 2005, el presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, cedió el derecho de palabra a sus apoderados Abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y HORACIO ALARCÓN PLAZA, quienes expusieron: 1) Que, el Tribunal de Municipio es incompetente para conocer y sustanciar el mismo, debido a que el competente para el conocimiento de la acción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, “… y por las lesiones correspondería a un Tribunal Penal y cuando se refiere al menor correspondería a un Tribunal del Niño y del Adolescente…”; 2) Que el Tribunal no debió admitir la acción de amparo por cuanto la misma es inadmisible, debido a que las acciones debieron agotarse por las vías ordinarias; 3) Que el concubinato que alega la accionante debió ser demostrado por vía judicial y que el derecho de propiedad lo tiene su cliente.
En esa misma oportunidad, los apoderados judiciales del presunto agraviado promovieron las pruebas siguientes: 1) Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por la Sala de Juicio Nro. 4, del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005; 2) Documento de declaración de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 22 de junio de 2004, con el Nro. 65 Tomo 19; 3) Acta de recepción de recaudos presentada por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Juzgado que conoció del amparo constitucional, en la oportunidad de la audiencia constitucional admitió y evacuó las pruebas promovidas por las partes y declaró CON LUGAR la acción profiriendo la parte dispositiva de la sentencia en la oportunidad de la audiencia constitucional, y en fecha 20 de abril de 2005, publicó íntegramente el fallo, la cual en su parte pertinente fue proferida en los términos siguientes:


“… Así tenemos: 1) DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES: Dichas Inspecciones Judiciales fueron practicadas por este juzgado, donde se constató que realmente el sitio donde se constituyó el Tribunal es la casa de habitación familiar de la ciudadana Sandra Milena Carrascal Ruedas; Que se le violentaron puertas y ventanas; Que existían otras personas ajenas al grupo familiar de la Querellante, que pernotaban en su casa de habitación familiar. Y conforme al artículo 1430 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se establece. 2) DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS; en referencia al Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005), este tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 Ejusdem, en virtud que esta prueba escrita fue ratificado por las ciudadanas MARIA ENAIRA BALZA MOGOLLON y ROSA ELENA VASQUEZ DE MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.178.363 y 9.199.473 y domiciliadas en el sector San pedro de la Parroquia Independencia de este Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en la oportunidad que se desarrollaba la Audiencia Constitucional en este Proceso, por ser contestes en afirmar en los particulares Sexto y Séptimo que el ciudadano Juan Carlos Mora y sus hermanas, se introdujeron a la casa de domicilio de la ciudadana Sandra Milena Carrascal, de manera violenta y dejaron viviendo a un ciudadano de nombre Isaura, y ajeno al grupo familiar de la Reclamante. 3) En lo que respecta a la declaración del testigo JESUS ANTONIO DELGADO TELLEZ, mayor de edad, extranjero, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-9.199.473 y domiciliado en Caño Balza, Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que rindiera por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha primero (1) de Febrero de dos mil cinco y ratificada por ante este Tribunal en la Audiencia Constitucional, y aunado a las deposiciones de las testigos precitadas anteriormente, este Juzgado le da valor probatorio conforme al artículo 1.399 del Código Civil, en lo que respecta a los hechos narrados que hace convincente la violencia que ejerce el Agraviante de Autos sobre la ciudadana Sandra Milena Carrasal, y así se establece. 4) en cuanto a las demás pruebas documentales promovidas por Querellante de Autos, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, en virtud que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. 5) DE LAS POSICIONES JURADAS; en lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal observa que el Absolvente JUAN CARLOS MORA, no compareció a la absolución de las mismas, y habiéndosele concedido la hora de espera y no habiendo comparecido, es por lo que se le declara confeso en las Posiciones estampadas por la parte promovente, conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Como se dijo anteriormente el Querellado de Autos, nada probó que le favoreciera en los hechos invocados por la Demandante, en virtud que tanto en la Audiencia Constitucional como en el escrito que aportó y que corre agregado a Autos, consideró que la Acción era Inadmisible, ya que este tribunal no era competente para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, basando su argumento en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que el Tribunal se declarara Incompetente y como consecuencia se decretara la Inadmisibilidad de la Acción…”


III
Este Tribunal debe decidir en primer lugar acerca de la defensa hecha por la parte presuntamente agraviada en cuanto a la incompetencia del Juzgado que conoció excepcionalmente de esta acción.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
En consecuencia, tal como lo alega la parte presuntamente agraviante un Juzgado de los Municipios no puede ser competente para conocer de una acción de amparo cuya competencia se encuentra atribuida expresamente a los Juzgados de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, en el caso del presente amparo constitucional, el mismo es conocido y decidido por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 9 eiusdem, en base con el argumento siguiente: “… en esta localidad no existen Tribunales de Primera Instancia Civil, los hechos ocurrieron en este lugar, los derechos constitucionales denunciados corresponden a un Tribunal Civil y además, el único Tribunal aquí existente es este Juzgado de Municipio,…”
El artículo 9 ídem, establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ahora bien, qué se entiende por “… cualquier Juez de la localidad…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso Chanchamire en amparo, sobre el particular estableció lo siguiente:

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171) (Caso: Y. Chanchamire en amparo), pp. 348 al 355)

En el caso de la sentencia consultada, el Juzgado que profirió la misma tiene su sede en la ciudad de Nueva Bolivia Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, es decir, en un Municipio distinto al de la sede de este Tribunal de Primera Instancia que se encuentra en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de allí que, procedió el órgano jurisdiccional consultante conforme con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita, pues habiendo sido ese el Tribunal escogido por la accionante, su competencia excepcional no admitía dudas.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el planteamiento de falta de competencia hecho por el presunto agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Planteado el problema constitucional sometido a consulta, en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe decidir en cuanto al mérito de la presente causa para lo cual observa:
El querellante alegó la violación de los derechos constitucionales al hogar doméstico; honor, vida privada, intimidad, confidencialidad, reputación y de propiedad.
De conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Por su parte, el artículo 60 constitucional, consagra los derechos fundamentales al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación, en estos términos: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Asimismo, el derecho de propiedad esta dispuesto en el artículo 115 en los términos siguientes: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La parte accionante, para demostrar la violación de los derechos antes enunciados se valió de los medios de prueba siguientes:
1) Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2005, donde consta la declaración de los testigos LAURA YANETH BALZA DE CARRIZO, MARÍA ENAIRA BALZA MOGOLLLÓN y ROSA ELENA VÁSQUEZ DE MOGOLLÓN.
Dicha prueba fue admitida por la Juez Constitucional en la oportunidad de la Audiencia y ordenó su evacuación en esa misma oportunidad.
Consta del acta que obra a los folios 152 al 154, que las testigos ciudadanas MARÍA ENAIRA BALZA MOGOLLLÓN y ROSA ELENA VÁSQUEZ DE MOGOLLÓN, juramentadas legalmente, ratificaron su declaración rendida por ante la Notaría Pública, según la cual, el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, y sus hermanas ciudadanas YOLIS JOSEFINA y MARITZA YOLEIMA MORA MORA, el día 05 de febrero de 2005, como a las siete de la noche con una máquina quitaron las rejas de las ventanas, rompieron vidrios y también el de la puerta principal le quitaron los seguros y se instalaron a vivir en a casa y luego dejaron viviendo a un ciudadano de nombre Isauro, fecha desde a cual le hacen la vida imposible a la señora Sandra y a su hijo, porque a cada rato la amenazan con una pistola.
Estas testigos no fueron repreguntadas por la contraparte en la audiencia constitucional, que era la oportunidad pertinente para controlar la prueba, lo que permite deducir a este Juzgador, que los hechos declarados por ellos que coinciden plenamente con la relación fáctica hecha por la accionante en amparo, en efecto sucedieron de esa manera.
Este Juzgador, analizadas las deposiciones de estos testigos observa que los mismos no incurrieron en contradicción por lo que concuerdan entre si y con las demás pruebas, y no hay motivos que los hagan inhábiles para declarar.
En consecuencia, este Juzgador aprecia sus declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) INSPECCIÓN JUDICIAL. Este Juzgador puede constatar que la parte accionante se promovió junto con su escrito de amparo las dos inspecciones judiciales siguientes:
2.1) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2005.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 24 al 34, la inspección judicial analizada, de la que se evidencia que el Juzgado que la evacuó se constituyó en una casa sin número ubicada en Nueva Bolivia, carretera Panamericana, sector conocido como San Pedro, donde notificó a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, y se dejó constancia de los particulares siguientes: PRIMERO y SEGUNDO: De las características y conformación del inmueble y de un galpón anexo a la misma. Se dejó igualmente, constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial se encontraban presentes la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, un menor de edad, y el ciudadano JORGE ENRRIQUE VILLAMIZAR. Igualmente, se dejó constancia, que en la habitación principal de dicha vivienda se encuentran prendas de vestir y artículos para caballero.
2.2) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2005.
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 53 al 61, la inspección judicial analizada, de la que se evidencia que el Juzgado que la evacuó se constituyó en una casa sin número ubicada en Nueva Bolivia, carretera Panamericana, sector conocido como San Pedro, acerca de los particulares siguientes: Que se trata de una casa de habitación familiar en condiciones buenas de habitabilidad; Que las rejas protectoras de las ventanas de la casa se encuentran soldadas pero el vidrio de la puerta principal esta partido así como su pasador; Se dejó igualmente, constancia que para el momento de la práctica de la inspección judicial se encontraban presentes la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, un menor de edad, y el ciudadano JORGE ENRRIQUE DAZA VILLAMIZAR, cédula de identidad Nro. 88.260.996 y el ciudadano ISAURO RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.028.811.
Del análisis concatenado de las inspecciones judiciales, este Juzgador puede constatar que ambas inspecciones se realizaron en la misma casa de habitación; que al parecer se trata del inmueble habitado por la solicitante con su hijo; que para el día 25 de enero de 2005, dicho inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación, pero para el día 17 de febrero del mismo año, el inmueble había sufrido la violación de su entrada principal, y que para esa fecha en el mismo se encontraba durante la inspección el ciudadano ISAURO RAMÍREZ ZERPA.
No obstante, es imposible determinar mediante este medo de prueba, que la violencia ejercida contra la casa para habitación a que se refiere la inspección judicial, hubiere sido producto de la actividad desarrollada contra ella por el presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, de allí que el medio es insuficiente para traer a juicio la autoría de tales actividades.
De otra parte, de la última inspección analizada se puede corroborar y verificar el hecho afirmado por la accionante en su escrito de amparo que para el momento de instaurar la acción constitucional se encontraba habitando la misma un ciudadano de nombre ISAURO, no obstante, el medio es insuficiente para demostrar que dicho ciudadano ocupa el inmuebl
e a nombre del presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA.
En conclusión, de las inspecciones analizadas este Juzgador puede constatar que en efecto la casa habitada por la accionante y su hijo, en el lapso que discurrió entre el 25 de enero y el 17 de febrero de 2005, fue objeto de una agresión violenta que consistió en partir el vidrio y el pasador de la entrada principal de dicha vivienda y que para el 25 de febrero en la misma se encontraba el ciudadano ISAURO RAMÍREZ ZERPA. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia certificada del expediente contentivo de la denuncia, que interpusiera la accionante en fecha 01 de febrero de 2005, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
Este Juzgador observa que obra a los folios 38 al 48, copia certificada emanada por la Abogado Merly Merchán Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de la que se evidencia que la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS en fecha 01 de febrero de 2005, interpuso por ante dicho Consejo de Protección, denuncia contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA.
Consta de acta que integra dicho expediente, que obra a folio 43 del mismo, declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN MENDOZA BALZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.437.806, domiciliado en la población de San Pedro, quien compareció a ratificar esa declaración en la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 30 de marzo de 2005, quien depuso diciendo que el día domingo se encontraba en la casa que habita la accionante y en ese momento fue cuando el accionado ciudadan JUAN CARLOS MORA MORA, “… amenazó a Sandra de Matarla…”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte en la audiencia constitucional, que era la oportunidad pertinente para controlar la prueba, lo que permite deducir a este Juzgador, que el hecho declarado que coincide plenamente con la relación fáctica hecha por la accionante en amparo en su solicitud, en efecto sucedieron de esa manera.
Este Juzgador, analizadas las deposiciones de este testigo observa que el mismo no incurrió en contradicción por lo que concuerdan entre si y con las demás pruebas, y no hay algún motivo que lo haga inhábil para declarar.
En consecuencia, este Juzgador aprecia esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) POSICIONES JURADAS, la accionante en su escrito de amparo promovió la prueba de posiciones juradas.
De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obra a los folios 164 al 166, acta levantada por el Tribunal constitucional consultante, de la que se evidencia, que en fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, no compareció a dicho acto razón por la cual, el asistente judicial de la accionante en amparo Abogado EURO ALBERTO LOBO, le estampó diez posiciones juradas. Se evidencia igualmente que el accionado no compareció al acto previsto para estamparlas, motivo por el cual dicho acto se declaró desierto.
Analizada la oportunidad en que se evacuó la presente prueba este Juzgador puede constatar que en el momento que el Juez constitucional consultante declara haber lugar a pruebas, admite esta prueba y ordena evacuarla para el, “… segundo día de despacho siguiente…” , lo cual constituye un error debido a que, según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), la audiencia, en el supuesto que sea necesario evacuar alguna prueba, se podrá diferir para el día inmediato posterior o por un lapso que en ningún momento podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
Dicho esto, de la revisión de las actas procesales se observa, que la evacuación de esta prueba fue el día 04 de abril de 2005, es decir, trascurridos mas de dos de los hábiles para el amparo constitucional, de donde se puede concluir que la prueba fue evacuada extemporáneamente, pues de la revisión del calendario judicial la misma no pudo haberse evacuado sino hasta el día 01 de abril de 2005.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad de la audiencia constitucional los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada produjeron las pruebas siguientes:
1) Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por la Sala de Juicio Nro. 4, del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005.
2) Documento de declaración de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 22 de junio de 2004, con el Nro. 65 Tomo 19.
3) Acta de recepción de recaudos presentada por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Analizadas las probanzas que obran en los numerales 1 y 3, este Juzgador puede constatar que todas ellas constituyen medios de prueba de hechos distintos a los que conforman el objeto de la presente acción, toda vez que, la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano JUAN JOSE MORA, no fue discutida en este procedimiento, así como tampoco el pago del impuesto correspondiente a la sucesión de dicho ciudadano.
En consecuencia, este Juzgador desechas las pruebas analizadas por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al instrumento señalado en el numeral 2, este Juzgador, de la revisión de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 147 y 149, copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 22 de junio de 2004, con el Nro. 65, Tomo 19, según el cual el ciudadano JUAN JOSÉ MORA, se declara propietario de las mejoras consistentes en plantaciones de árboles frutales de diferentes tipos y una casa para habitación familiar construida sobre bases de cemento, paredes de bloques, pisos de granito, techo de acerolit, un galpón para depósito que mide quince metros de ancho por doce metros de largo, radicadas sobre terreno baldío con una extensión de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (83.700 MTS.2) ubicados en San Pedro Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Carretera Panamericana; FONDO: Terrenos de la ciudadana Blanca Arismendy; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de la Hacienda “Los Concretos” y LADO DERECHO: Con mejoras que son del señor Neptalí Rangel.
Esta prueba no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante este Juzgador, considera que dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, para demostrar la propiedad es necesario un título registrado y este medio de prueba carece de tal condición.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Analizado el material probatorio evacuado en el presente procedimiento, este Juzgador puede concluir que en efecto a la accionante le fueron conculcados los derechos constitucionales siguientes:
El derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico. En efecto de las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia constitucional, se pudo verificar que el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, ingresó violentamente con el uso de la fuerza, a la casa ocupada por la accionante ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS y su menor hijo, de donde resulta que le fue violado tal derecho constitucional. Asimismo de estos hechos probados en el presente procedimiento resultan la violación de los derechos fundamentales a la vida privada e intimidad.
En cuanto la derecho al honor, confidencialidad y reputación, este Juzgador, de las pruebas analizadas considera que no hay elementos que permitan afirmar que como consecuencia de las actividades desarrolladas por el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, que determinaron la violación del hogar doméstico de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, se le hubiere vulnerado estos derechos denunciados como violados.
En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de propiedad, este Juzgador, considera que para que se demuestre la violación de este tipo de derechos se hace necesario que quien lo alegue, pruebe fehacientemente en juicio que es titular de tal derecho fundamental.
De la revisión de las actas procesales quien sentencia puede constatar que la parte accionante no promueve ningún medio de prueba que permita verificar que es la propietaria del bien inmueble identificado en el escrito de amparo, motivo por el cual, se hace imposible para el Juzgador Constitucional determinar la violación del derecho de propiedad cuya titularidad no se ha demostrado. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, CONFIRMA, con la motivación prevista en este fallo, la sentencia sometida a CONSULTA de conformidad artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordeo y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial, proferida por dicho Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, colombiana, mayor de edad, soltera, cedulada con la cédula de ciudadanía Nro. E-37.278.915 y Pasaportre de la República de Colombia Nro. FA 785788, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MORA CARRASCAL, asistida profesionalmente por el Abogado Euro Alberto Lobo Lobo, cedulado con el Nro. 2.624.068, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.012, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.351.346, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por violación de los derechos constitucionales del hogar doméstico, honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación y derecho de propiedad.
Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, antes identificada, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo JUAN JOSÉ MORA CARRASCAL, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, antes identificado.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, antes identificado, y a cualquier otra persona que en su nombre posea u ocupe, bajo cualquier título, el inmueble que habita la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS y su hijo JUAN JOSÉ MORA CARRASCAL, identificado en el escrito cabeza de autos.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al pago de las costas al ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, antes identificado.
No obstante, que esta sentencia ha sido proferida dentro del lapso legal este Juzgador considera conveniente, en resguardo del derecho a la defensa de la partes notificar a las mismas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil seis. 196º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRACIELA VERDI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30 de la tarde.