REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.391.883, domiciliado en la Macarena carretera Panamericana, diagonal al potente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada ISABEL ARAUJO, Inpreabogado Nro. 53.298 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 11.046.629, domiciliada en el sector Tucancito carretera panamericana, casa sin Nro. Diagonal frente al Restaurante la Casona, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2006 (f.08), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 11 y 12 boleta del fiscal Undécimo del Ministerio Público, firmadas, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (f.09) la ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA se da por citada.
En fecha 18 de julio de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 31 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Heras, Distrito Sucre, San Antonio del Estado Zulia como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.6 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el año de 1986 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Tucancito, carretera Panamericana diagonal al restaurante la Casona, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 31 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Heras, Distrito Sucre, San Antonio del Estado Zulia con la ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, año 1985, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una (01) hija, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el año de 1986, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.391.883, domiciliado en la Macarena carretera Panamericana, diagonal al potente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por la ciudadana NELIDA IRIS ROMERO PIRELA, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 11.046.629, domiciliada en el sector Tucancito carretera panamericana, casa sin Nro. Diagonal frente al Restaurante la Casona, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Heras, Distrito Sucre, San Antonio del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1985, acta 16, año 1986, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis . AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.