REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006, por el ciudadano CARLOS CIPRIANO MEJIAS, colombiano, casado, mayor de edad, comerciante, con cédula de ciudadanía Nro. 856.115, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 13, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada Marilse Briceño Sánchez, Inpreabogado Nro. 84.505 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CARMEN DELIA LUZARDO DE MEJIAS, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.369.214, domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro. 0-235, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2006 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CARMEN DELIA LUZARDO DE MEJIAS y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 08 y 11, firmadas.
En fecha 20 de julio de 2006 (f.12) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de agosto de 1962, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Concha, de la Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 15 de diciembre de 1972 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro. 0-235, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana CARMEN DELIA LUZARDO DE MEJIAS.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 30 de agosto de 1962, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de Concha, de la Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia con la ciudadana CARMEN DELIA LUZARDO DE MEJIAS, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, año 1962, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de diciembre de 1972, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana CARMEN DELIA LUZARDO DE MEJIAS, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2006 (F.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano CARLOS CIPRIANO MEJIAS, colombiano, casado, mayor de edad, comerciante, con cédula de ciudadanía Nro. 856.115, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 13, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana CARMEN DELIA LUZARDO DE MEJIAS, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.369.214, domiciliada en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro. 0-235, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de Concha, de la Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1962, acta 16, año 1962, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis . AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
|