JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de agosto de de dos mil seis.
196 y 147
Recibido el presente escrito interpuesto en fecha 03 de agosto de 2006, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.372.665, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.930. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer en primer grado las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; …”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por el demandante es la declaración del divorcio por excesos sevicias e injurias graves cometidas por su cónyuge ciudadana MARÍA BENITA CASILLA CHACÍN.
De las relación de los hechos explanados por el actor en su libelo se puede constatar que de la unión conyugal cuya disolución demanda se procrearon cinco hijos que llevan por nombres HARRIS ANTONIO, HOSNEY JOSÉ, MAIDERLIN AMILAY, HEMEDERLIN DARLINH RICÓN CASILLA, mayores de edad, y la adolescente MADIRLEINY MERCEDES RINCÓN CASILLA, quien es una menor emancipada.
Como se observa, dentro de los hijos procreados por los cónyuges RINCON CASILLA, existe una adolescente emancipada.
Según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Por su parte, según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad, quien haya cumplido 18 años.
Como se puede deducir de las disposiciones antes trascritas, el niño y el adolescente no han alcanzado la mayoridad, de allí que requieren leyes de tutela de sus derechos y garantías. El legislador no hace una distinción entre adolescentes y adolescentes emancipados, y tampoco la hace cuando define los criterios atributivos de competencia de allí que debe entenderse que no hay razones para considerar que el adolescente emancipado deja de ser adolescente.
De otra parte, una de las razones por las que el legislador atribuyó competencia al juzgado de protección en los juicios de divorcio cuando haya hijos niños o adolescentes, fue para reguardar el cumplimiento de las instituciones familiares dentro de la que se encuentra, por ejemplo, la obligación alimentaria, la cual no se extingue por el hecho que uno de los hijos adolescentes hubiere contraído matrimonio.
Dicho esto, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, en virtud que entre los hijos de los cónyuges todavía uno de ellos es adolescente, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde de manera exclusiva y excluyente a un juzgado especializado para la protección de sus derechos y garantías.
En consecuencia, este Tribunal es incompetente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, toda vez que, la competencia la tiene atribuida la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.372.665, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.930.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 8799 y se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
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