LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la bogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.064.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.969, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MARTINA PEREIRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.721, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.406, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, aduciendo que dicha ciudadana es una persona de avanzada edad y además presenta problemas de salud mental desde el año 1.994, según diagnostico dado por la Dra. NORA BLANCO DE AGUIRRE que dice lo siguiente: HTA y ID es decir enfermedad de alzhaimer, el cual amerita tratamiento constante con medicamento y cuidados permanentes en su domicilio, tal como se evidencia de la constancia médica expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Mérida Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2.005.
La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:
• Que la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, asiste a control médico en un centro asistencial de la localidad denominado Ambulatorio Los Cedros I, ubicado cerca de domicilio de la citada ciudadana es decir Bella Vista Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que para el 13 de septiembre del 2.000 se le practicó un estudio de Tomografía arrojando como conclusión atrofia cerebelosa y verminiana, atrofia cerebral central y cortical a predominio bifrontal Hidrocefalia triventricular axvacuom. Leucoencefalopatía degenerativa, tal como se evidencia del informe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Asesoría, Diagnostico y Terapéutico. Mérida – Venezuela por la Dra. Sonia Vásquez.
• Que dicha condición y el estado actual de coeficiente intelectual bajo de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y así como a la administración de los bienes y para la realización de cualquier venta, traspaso, enajenación, autorización de cualquier tipo, sobre su único bien que posee como es la propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa de habitación donde actualmente vive.
• Que dicha condición imposibilita a la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ para proveerse por si misma la satisfacción de sus necesidades básicas y fundamentales para su subsistencia, actualmente la citada ciudadana convive con uno de sus hijos de nombre PEDRO PABLO PEREIRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.490.694 y civilmente hábil, desde hace mas de 12 años quien la tiene bajo su cuidado, en el cual dicho ciudadano manifestó su intención de darle los cuidados necesarios cosas que no ha cumplido a cabalidad, hasta hace un poco mas de dos (2) años atrás, dicho ciudadano presenta una aptitud de descuido y desinterés por los cuidados que dicha ciudadana debe tener en el sentido que no permite que nadie de su familia lo apoye en sus intereses ni esté de su lado permite ver a su madre de forme libre y espontánea.
• Que la única forma de que la ciudadana MARIA MARTINA PEREIRA MÁRQUEZ pueda ver a su mamá NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, es a escondida del ciudadano PEDRO PABLO, ya que no la puede ver de forma natural y libre, coartándole un derecho natural a la ciudadana MARIA MARTINA PEREIRA, quien también es su hija.
• Que la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, la han cuidado varias veces por personas contratadas por el citado ciudadano, las cuales no han tenido la debida atención para ver de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, dejándola caer de su propia cama, descuidos en su aseo personal, cuando la prenombrada ciudadana ha estado enferma la han dejado sola, que en una ocasión una de sus hijas la encontró según sus propias palabras “bañada en vomito” y “orinada”.
• Que la conducta que presenta el ciudadano PEDRO PABLO PEREIRA MÁRQUEZ, es de preocupación para la ciudadana MARIA MARTINA PEREIRA MÁRQUEZ por la seguridad y tranquilidad tanto física como emocional de su mamá NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ.
• Fundamenta en los hechos que antecede de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano Vigente para promover la interdicción de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ.
• Que a los efectos del artículo 396 del Código Civil, solicitó que sean oídos (4) parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.
• Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: 1º) Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA MARTINA PEREIRA MÁRQUEZ y NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ; 2°) Original de constancia médica expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Mérida Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2.005 por la Dra. NORA BLANCO DE AGUIRRE; 3°) Original de informe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Asesoría, Diagnostico y Terapéutico. Mérida – Venezuela por la Dra. Sonia Vásquez, de fecha 13 de septiembre de 2.002; 4°) Copia simple del poder apud – acta otorgado a la abogado en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO; 5°) Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MARTINA PEREIRA MÁRQUEZ, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida.
Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 11, 12 y 13 se admitió la demanda por auto de fecha 19 de julio de 2.005, ordenando oficiar a la Medicatura forense para que practique un reconocimiento médico – legal facultativo a la indiciada de retardo mental, se libro el respectivo edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida; 2) Corre inserta al folio 19, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado dejando constancia en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del respectivo edicto; 3°) obra a los folios 19 y 20 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 12 de agosto de 2.005; 3) Al folio 22 obra la publicación del edicto en el Diario de los Andes de fecha 11 de agosto de 2.005; 4°) Al folio 25, corre inserta informe médico rendido por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dras. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y VITALIA Y. RINCÓN CONTRERAS, quienes afirman que la paciente NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, “Se trata de una anciana en quien se evidencia una Demencia Senil, enfermedad psiquiatrita y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica. La consultante no es capaz de cuidarse por si misma, aprender nuevas tareas o resolver situaciones de poca complejidad, tampoco puede discriminar adecuadamente ente el bien y el mal. Dadas las características de su enfermedad se recomienda: 1.- Inhabilitarla para cualquier acto civil o administrativo. 2.- Medidas de protección y resguardo. 3.- Acompañante permanente para su cuidado integral. 4.- Terapia de Familia”; 5°) Se puede constatar al folio 26 y 27 corre inserta la declaración rendida por la entredicha ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ; 6°) A los folios 28, 29, 30 y 34 aparecen las declaraciones de los familiares y amigos de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos MARIA MIRIA PEREIRA MÁRQUEZ, MARCELINA PEREIRA DE FERNÁNDEZ, NEREIDA YUDITH SANCHEZ SANTANDER y MERLYN YELITZA PEREIRA; 7°) Del folio 36 al 39 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.006, en virtud del cual la enfermedad de Demencia Senil que sufre la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, se declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino a la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MÁRQUEZ, librándose boleta de notificación y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario. Al folio 51 corre agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MÁRQUEZ. Al folio 53 corre agregada aceptación al cargo para el cual le fue designado a la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MÁRQUEZ. A los folios 62 corre inserto Publicación de Sentencia y Decreto de interdicción provisional en cuya página 04 de fecha 24 de febrero de 2.006 aparece la mencionada publicación. Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, consignando escrito de pruebas; 8°) Al folio 65 se constata diligencia de fecha 28 de marzo de 2.006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó copia simple de la nota de registro de la sentencia provisional de interdicción de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ; 9°) Se evidencia al folio 87 auto dictado por este Tribunal de fecha 03 de abril de 2.006, en la cual se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.006. Se observa que sólo la parte actora consignó escrito de informes y por auto de fecha 04 de junio de 2.006, se fijó la causa para observaciones y por auto de fecha 19 de julio de 2.006, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.
La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:
“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”
SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana MARIA MARTINA PEREIRA MÁRQUEZ, se refiere a que su mamá NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, ha presentado Demencia Senil tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dras. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y VITALIA Y. RINCÓN CONTRERAS, en el que después de ser examinada se concluyó que tal enfermedad la incapacita para cuidarse por si misma y la inhabilita para cualquier estado civil o administrativo. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina. Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad negocial en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción de la incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.
TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: MARIA MIRIA PEREIRA MÁRQUEZ, hija de la entredicha, MARCELINA PEREIRA DE FERNÁNDEZ, hija de la entredicha, NEREIDA YUDITH SANCHEZ SANTANDER, vecina de la entredicha, MERLYN YELITZA PEREIRA, nieta de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que desde aproximadamente hace diez (10) años se le va la memoria a la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil.
CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de los Dras. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y VITALIA Y. RINCÓN CONTRERAS, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento Medico Legal de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, a cargo de las Dras. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y VITALIA Y. RINCÓN CONTRERAS, inserto al folio 25 del presente expediente. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.
Es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.
• Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del examen médico, denominado Resonancia Magnética de fecha 10 de octubre del 2.005.
El Tribunal observa que al folio 89 riela documento público en copia fotostática, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social IAHULA Instituto Autónomo Universidad de los Andes por la Dra. Sonia Vásquez de fecha 10 de octubre de 2.005. Por lo tanto, a la misma se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la adversaria, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- TESTIFICAL.
La parte actora promovió el valor y merito jurídico probatorio del testimonio del Dr. Ignacio Sandia, quien es el médico tratante, especialista en Psiquiatría en el H.U.L.A (Hospital Universitario de los Andes)
El Tribunal observa que no se evidencia en autos la declaración del Dr. Ignacio Sandia, por lo tanto este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la referida prueba.
Ahora bien, se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de Demencia Senil, enfermedad psiquiatrita y neurológica de naturaleza irreversible, permanente y crónica, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida, no es capaz de cuidarse por si misma y esta inhabilitada para cualquier acto civil o administrativo, por lo que es lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana NICOLASA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.915 y civilmente hábil, quien es hija de la entredicha. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, once de agosto de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLORIA CAJAVILCA CEPEDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.
ACZ/GCC/lvpr.-
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