LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 71, en virtud de la apelación formulada por el abogado ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual riela del folio 55 al folio 61.
En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso el ciudadano ANTONIO MARÍA ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.032.431, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.203, titular de la cédula de identidad número 15.753.634, en contra del ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.131, domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, quien ocupa una casa para habitación que consta de dos habitaciones, sala, cocina, y un baño, ubicada en la Calle Bolívar, casa s/n, ubicada en Chamita, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló como duración seis meses contados a partir del 30 de noviembre del año 2.004 hasta el 30 de mayo del año 2.005. 3) Que el ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, no ha querido firmar el segundo contrato que comenzaría su duración desde el 30 de mayo de 2.005 al 30 de noviembre del año 2.005. 4) Que en la cláusula cuarta se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas, los días treinta de cada mes. 5) Que es el caso que el arrendatario comenzó a incumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, y en vista de que acudió a las oficinas de Inquilinato, el ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, comenzó a depositar por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 0346, los respectivos cánones de arrendamiento. 6) Que en la cláusula octava del referido contrato se estableció como depósito o garantía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales fueron entregados por el ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio de dos pagos en fecha 03 de agosto de 2.005 y 01 de septiembre de 2.005. 7) Que demanda al ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre y enero por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) que constituye el monto de cánones de arrendamientos adeudados; asimismo solicitó que se imponga al demandado el pago de costas y costos. 8) Fundamentó la acción propuesta en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.592 ordinal 2º eiusdem. 9) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). 10) Solicitó se decrete secuestro del inmueble arrendado. 11) Indicó su domicilio procesal.
Igualmente agregó anexos documentales que obran del folio 3 al 22.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo que riela al folio 24 se admitió la demanda.
Obra del folio 34 al 37 escrito a través del cual la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que riela al folio 43 la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 obra escrito de contestación a la demanda suscrito por la parte demandada.
A los folios 45 y 46 rielan escritos de promoción de pruebas de ambas partes, siendo admitidas por el Tribunal a quo mediante auto que riela al folio 53.
Obra del folio 55 al 61 decisión emanada por el Tribunal a quo mediante la cual declaró: 1) Con lugar la demanda, y en consecuencia se ordenó la entrega del inmueble y extinguida la relación arrendaticia que vínculo a las partes. 2) Se ratificó la medida de secuestro. 3) Se condenó a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y entregar los recibos de los servicios públicos y se condenó en costas.
Se infiere al folio 62 diligencia mediante la cual la parte demandada apeló a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito la parte accionada, en vez de contestar la demanda sólo se limitó a oponer la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, mediante escrito que riela al folio 43 el abogado en ejercicio NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARÍA ARAQUE RIVAS, subsanó la referida cuestión previa de conformidad con el artículo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y ratificó todos los actos realizados por la parte actora en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez, caso en el cual el Juez deberá pronunciarse sobre estas en la última oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, con el entendido que de ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
En relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:


“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
Al analizar la cuestión previa opuesta en la forma antes indicada y su correspondiente subsanación, se concluye que la misma fue correctamente subsanada por la parte actora, y así se decide.
El Tribunal observa que en el caso de autos, en el petitorio de la demanda el profesional del derecho NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, señala que comparece a demandar en su carácter de abogado asistente del ciudadano ANTONIO MARÍA ARAQUE RIVAS, y lo que es más grave es que aparecen unas huellas digito pulgares presuntamente del antes mencionado ciudadano, sin que aparezca que persona firma a ruego del demandante, con el agravante que no consta en el expediente que antes de admitirse la demanda el accionante hubiese sido identificado por el Tribunal de la causa, más aun, cuando la demanda fue recibida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal de la causa fue el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo tal circunstancia no fue alegada por la parte demandada y como quiera que el Tribunal tiene que pronunciarse en la sentencia definitiva sobre lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que en cuanto a la antes mencionada observación el Tribunal no tiene materia sobre la que decidir.

SEGUNDA: DE LA CONFESIÓN FICTA:
1.- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó lo siguiente: a) que la parte demandada convenga en la resolución del contrato celebrado por la falta de pago de los indicados cánones de arrendamiento vencidos y en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, en perfecto estado y condiciones de habitabilidad y totalmente solvente de servicios públicos tal como lo establece el contrato de arrendamiento; b) asimismo en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero.

2.- En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa fijó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, tal como se evidencia del auto que obra al folio 24. Ahora bien, la parte demandada contestó la demanda fuera del lapso legal, ya que de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva y en el caso que nos ocupa la parte demandada primero presentó un escrito de oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de marzo de 2.006, y procedió a contestar la demanda el día 6 de abril de 2.006, vale decir, en una fecha distinta y no en forma conjunta la interposición de la cuestión previa conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda tal como lo ordena el citado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual resulta en extremo evidente que contestó la demanda en forma extemporánea y la confesión ficta se produce o bien cuando no se contesta la demanda o cuando la misma ha sido contestada extemporáneamente y cuando la parte accionada nada probare que le favorezca dentro del lapso legal, por lo que indudablemente incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

4.- En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

5.- La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)


De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES. El Tribunal observa que al folio 3 y su vuelto consta documento privado concerniente al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO MARÍA ARAQUE RIVAS y EDWARD RAFAEL PEÑA, arrendador y arrendatario respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Chamita, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Evidencia el Tribunal que el mencionado contrato constituido como documento privado, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) ESCRITO DE CONSIGNACIÓN INTRODUCIDO POR EL CIUDADANO EDWARD RAFAEL PEÑA: La parte demandante con relación a esta prueba señaló que en el cuaderno de consignaciones marcado con el número 346, al folio 32 se produjo una consignación en fecha 6 de marzo de 2.006, correspondiente al mes de enero de 2.006. Ahora bien, el Tribunal observa que al folio 48 de este expediente consta que el ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, el día 1 de febrero de 2.006 consignó ante el Tribunal a quo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.006, por lo que debe concluirse que tal consignación fue efectuada en forma temporaria en orden a lo consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite efectuar la consignación dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONSIGNACIONES DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO REALIZADAS ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
El Tribunal observa que del folio 47 al folio 52 obran recibos del expediente de consignaciones número 0346, en donde puede constatarse que algunas de tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, y que no fueron alegadas por la parte actora, y que se refiere al pago conjunto de dos meses atrasados lo que conlleva a señalar que el primero de los meses que consigna conjuntamente fue efectuado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, tal cuaderno de consignaciones en cuanto a laS certificaciones efectuadas por el Secretario del Tribunal a quo son consideradas documentos públicos.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE OBRA A LOS FOLIOS 7 Y 8.
El Tribunal observa que el documento en cuestión ya fue valorado en la motivación TERCERA, numeral 1), razón por la cual resulta inútil procesalmente efectuar la misma valoración.

QUINTA: CONCLUSIÓN: De la revisión exhaustiva del presente expediente, del libelo de la demanda, del análisis de todas las pruebas presentadas por las partes, así como de las alegaciones presentadas por las mismas, se concluye, en primer lugar, que la parte accionada incurrió en confesión ficta toda vez que contestó la demanda fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve, en segundo lugar, la cuestión previa opuesta se declaró sin lugar por haber sido debidamente subsanada por la parte demandante, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 55 al folio 61. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA ARAQUE RIVAS, en contra del ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, por haber incurrido el demandado en confesión ficta. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de mensualidades correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.005 y enero de 2.006, dinero éste que se encuentra consignado por ante el Tribunal de la causa, conjuntamente con otros meses subsiguientes que pueden ser retirados por la parte actora. QUINTO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento que unía contractualmente a las partes. SEXTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EDWARD RAFAEL PEÑA, a entregar el inmueble arrendado en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento. SÉPTIMO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada d e conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a las costas de la Alzada de conformidad con el artículo 281 eiusdem, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. OCTAVO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



GLORIA CAJAVILCA CEPEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA
ACZ/GCCymr.