LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 20 de julio de 2.005, introducida por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO y MILEYDE DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.003.965 y 10.712.660 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, el primero debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y la segunda por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 96.298, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.668 y 9.471.109, en su orden respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 17 de julio de 2.003, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 48, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO y MILEYDE DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ, de cuya unión no se procrearon hijos y si se adquirieron bienes. Con fecha 21 de julio de 2.005, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 25 de julio de 2.006, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO y MILEYDE DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.006 (folio 10) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 28 de julio de 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO y MILEYDE DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 27 de julio de 2.006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PELLEGRINO NICODEMO y MILEYDE DEL CARMEN MARQUINA MARQUEZ, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2.003, según acta Nº 48. Y así se decide.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.


TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA CAJAVILCA CEPEDA.



ACZ/GCC/lvpr.-