JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por el abogado ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO, en su carácter de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, mediante la cual solicita que se cumpla la medida por ante el Registro Subalterno, así como también dictar la medida de desalojo de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO y JUAN MENDEZ ROJAS, sobre el lote de terreno y mejoras agrícolas con una extensión aproximada de 2 hectáreas, ubicadas en el sector El Pinar, San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, este Tribunal antes de decidir tal pedimento hace las consideraciones siguientes: “Las sentencias declarativas son aquellas que determinan la existencia o inexistencia de un derecho reclamado sin que impliquen una condenación o una absolución a cumplirse jurisdiccionalmente.

“La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la de determinado efecto jurídico a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte. De manera que cuando el demandado no se opone al progreso de la demanda ejerce, en rigor, una pretensión de declaración negativa que conducirá, en caso de ser procedente, al pronunciamiento de una sentencia desestimatoria de tipo declarativo”. (Lino Palacio, Tomo II, página 231).
Estas sentencias merecen un análisis especial por cuanto representan la decisión de todo un proceso, que al convertirse en sentencia solo permite deducir derechos que pueden ser reclamados por procesos posteriores. Señalaremos como sus características más importantes:
a) No son ejecutables. Las sentencias declarativas mueren con la decisión al adquirir el valor de cosa juzgada. El dispositivo tiene fuerza de ley, pero de allí no puede emanar ni inferirse orden alguna de ejecución. Ella no tiene ejecución, lo cual significa que posee solo una etapa del proceso, la etapa cognocitiva, que finaliza con la sentencia.
b) No tiene procedimiento cautelar. Lo que se pide en la acción es la certidumbre de un derecho, que no implica condena y por tanto factibilidad de cautela.
c) Por no tener ejecución y consecuencialmente no poder ejercerse uno de los elementos más importantes de la cosa juzgada: la coercibilidad, la sentencia declarativa es formal, sin que signifique posibilidad de que el derecho sentenciado puede volver a debatirse”.

El Tribunal niega dicho pedimento en virtud de que en el presente juicio la sentencia dictada por este Juzgado y revocada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 02 de junio de 2006, se trata de una sentencia mero declarativa, es decir, donde se solicitó sea declarada la existencia o inexistencia de un derecho, y no de condena; por lo cual no se fija el lapso para el cumplimiento voluntario. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nº 2051
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