JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de agosto de dos mil seis.
 
	
 
                                                      196º y 147º
 
 
Vista la diligencia de  fecha 19 de julio de 2006, suscrita por el abogado ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO,  en su carácter de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, mediante la cual solicita que se cumpla  la medida por ante el Registro Subalterno, así como también dictar la medida de desalojo   de los  ciudadanos  JOSE ANTONIO ZAMBRANO y JUAN MENDEZ ROJAS, sobre el lote de terreno y mejoras agrícolas con una extensión aproximada de 2 hectáreas, ubicadas en el sector El Pinar, San Benito, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida,  este  Tribunal antes de  decidir tal pedimento  hace las consideraciones siguientes: “Las sentencias declarativas son  aquellas que determinan la  existencia o inexistencia de un derecho reclamado sin que impliquen  una condenación o una absolución a cumplirse jurisdiccionalmente.
 
 
“La declaración  contenida en  este tipo de sentencias  puede ser positiva o negativa: es positiva cuando  afirma  la  de  determinado  efecto  jurídico  a  favor  del  actor  o  del   demandado,  la inexistencia de un determinado  efecto  jurídico  contra ellos  pretendido  por la  contraparte.  De manera que cuando el demandado no se opone al progreso de la demanda ejerce, en rigor, una pretensión   de    declaración   negativa    que   conducirá,  en   caso  de   ser   procedente,    al pronunciamiento  de  una sentencia  desestimatoria  de tipo declarativo”. (Lino Palacio, Tomo II, página 231).
 
Estas  sentencias  merecen  un  análisis  especial  por cuanto representan la decisión de todo un proceso,  que  al  convertirse  en  sentencia  solo  permite  deducir  derechos  que   pueden   ser reclamados por procesos posteriores.  Señalaremos  como sus  características más  importantes:
 
a) No son ejecutables.  Las sentencias  declarativas mueren con la decisión al adquirir el valor de cosa juzgada. El  dispositivo tiene  fuerza de ley, pero de allí no puede emanar ni inferirse orden alguna  de  ejecución.  Ella  no  tiene  ejecución,  lo  cual  significa que posee solo una etapa del proceso, la etapa cognocitiva, que finaliza con la sentencia.
 
b) No tiene procedimiento cautelar. Lo que se pide en la acción es la certidumbre de un derecho, que no implica condena y por tanto factibilidad de cautela.
 
c) Por no tener  ejecución  y  consecuencialmente  no poder  ejercerse uno de los elementos más importantes  de la  cosa  juzgada:  la  coercibilidad,  la  sentencia  declarativa es formal, sin que signifique posibilidad de que el derecho sentenciado puede volver a debatirse”.
 
 
El Tribunal niega dicho pedimento en virtud de que en el presente juicio la  sentencia dictada por este Juzgado y revocada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario,  en fecha  02 de junio de 2006, se  trata  de  una  sentencia  mero  declarativa,  es  decir,  donde  se  solicitó  sea  declarada la existencia o inexistencia de un derecho, y no de condena; por lo cual no se fija el  lapso para el cumplimiento  voluntario.  Así  se decide.  De  conformidad  con  el  artículo  248  del  Código de Procedimiento  Civil,  expídase  por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
 
 
 
                                                                                         La Juez Temporal,
 
 
 
                                                                                         Dra. Agnedys Hernández
 
La Secretaria Temporal,
 
 
 
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
 
Exp. Nº 2051
 
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