JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de agosto de dos mil seis.
 
 
                                                               196º  y  147º
 
 
              Vista la diligencia  de fecha  02 de agosto de  2006, suscrita por el ciudadano EDILSON DE JESÚS BARRETO PEREZ, asistido por el  abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, mediante la cual apela de los autos de fechas 27 y 28 de julio de 2006, el Tribunal a los fines de decidir observa: 
 
 
               a) Que el  recurrente  en  tercería  adhesiva,  ciudadano   EDILSON DE JESÚS BARRETO PEREZ, no tenía porqué  notificarse  por cuanto  no  es demandado,  cuando el demandado en la presente acción, ciudadano MELQUÍADES ENRIQUE GUILLÉN PULIDO, quien fue citado legalmente, debió haber dicho que había vendido el inmueble  objeto de esta pretensión el 31 de octubre de 2001, por lo que al Tribunal al  momento  de  la  práctica  de  la  operación  de  deslinde,  no  le constaba en autos  la  referida  venta,  ni  tampoco  el  demandado s e hizo presente a formular oposición, ni el solicitante en tercería adhesiva. El Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto  de  fecha 27  de julio de  2006, no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad  con  los   artículos 288 y 289 del  Código de Procedimiento  Civil, sólo se da apelación de una sentencia  definitiva o   interlocutoria y  no de un auto de mero trámite o de sustanciación los cuales  sólo  pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o de petición de parte como lo establece el artículo 310 eiusdem. Así se decide. 
 
 
 
	b) De   conformidad   con  el  artículo   380  del   Código   de   Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y en vista de que la causa para el momento de su intervención, se encontraba en  espera   de publicar el auto declarando firme el lindero provisional fijado  por este  Tribunal,  en fecha 27 de julio de 2006; y habiéndose cumplido los  extremos  establecidos en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil,  se  declaró  firme  como  ha quedado conforme al artículo 724 eiusdem, mediante auto de fecha  27 de julio de 2006, dicho lindero el cual por efectos del artículo 725 del citado Código, es inapelable.  En  consecuencia,  establece  este  Juzgado  que  se hace improcedente la apelación interpuesta  contra  el  auto  de fecha  28  de julio  de 2006,  la cual  se niega. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento  Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
 
 
                                                                                       La Juez Temporal,
 
 
 
                                                                                       Dra. Agnedys Hernández
 
 
 
La Secretaria Temporal,
 
 
 
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
Exp. Nº 2980.-
 
amf.-
 
 
 
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