JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano EDILSON DE JESÚS BARRETO PEREZ, asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, mediante la cual apela de los autos de fechas 27 y 28 de julio de 2006, el Tribunal a los fines de decidir observa:

a) Que el recurrente en tercería adhesiva, ciudadano EDILSON DE JESÚS BARRETO PEREZ, no tenía porqué notificarse por cuanto no es demandado, cuando el demandado en la presente acción, ciudadano MELQUÍADES ENRIQUE GUILLÉN PULIDO, quien fue citado legalmente, debió haber dicho que había vendido el inmueble objeto de esta pretensión el 31 de octubre de 2001, por lo que al Tribunal al momento de la práctica de la operación de deslinde, no le constaba en autos la referida venta, ni tampoco el demandado s e hizo presente a formular oposición, ni el solicitante en tercería adhesiva. El Tribunal niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto de fecha 27 de julio de 2006, no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, sólo se da apelación de una sentencia definitiva o interlocutoria y no de un auto de mero trámite o de sustanciación los cuales sólo pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o de petición de parte como lo establece el artículo 310 eiusdem. Así se decide.

b) De conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y en vista de que la causa para el momento de su intervención, se encontraba en espera de publicar el auto declarando firme el lindero provisional fijado por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2006; y habiéndose cumplido los extremos establecidos en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se declaró firme como ha quedado conforme al artículo 724 eiusdem, mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, dicho lindero el cual por efectos del artículo 725 del citado Código, es inapelable. En consecuencia, establece este Juzgado que se hace improcedente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de julio de 2006, la cual se niega. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2980.-
amf.-