JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de agosto de dos mil seis.

196º y 147º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia pronunciada por dicho Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2006. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“(omissis). “En consecuencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to. y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas
con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se consideran predios rústicos o
rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la
poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27
de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza
agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en
sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-
310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá
como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de
manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia
genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio
rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad
de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad
y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por
lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que
proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez
& Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004,
estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que
se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé
contra P. P. Carpio, p. 540).

|Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador
debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el bien inmueble de el
cual nace el objeto de la presente demanda de partición de bienes hereditarios,
como lo es el Fundo Agrícola denominado Las Delicias, ubicado en el sector
denominado Las Delicias, en la vía panamericana, jurisdicción del Municipio
Caracciolo Parra y Olmedo, cerca del sitio conocido como el Tinajero, el cual se
encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron
de la Finca Esperanza; SUR: Colinda con los propietarios Finca Esperanza; ESTE:
Con mejoras que son de la Finca la Esperanza; OESTE: Con Camellón interno de la
Finca Esperanza, es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice
actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta
actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que
el accionante pretende a través de la misma, que se declare la partición y se le
adjudique su cuota, la cual es parte igual para todos los comuneros de tres
hectáreas cien metros (3.100) y quede disuelta la comunidad que hasta el
momento tiene; como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil, una acción de partición de bienes sucesorales, de
un inmueble, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede
constatar que se trata de mejoras agrícolas, de uso agropecuario, en zona sub
urbana.

En consecuencia observa quien decide que se trata de un inmueble de explotación
agropecuaria, que la acción que se intenta es producto de la solicitud de partición
de unas mejoras agropecuarias, y que el inmueble según constancia de
zonificación esta entre urbano y rural, en consecuencia ni puede resolverse por un
juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el
programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En
consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y
decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El
Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se
declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente
causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con
sede en el Vigía. Notifíquese al demandante.


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y
decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 03 de julio de
2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al
conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la
nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley
correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las
partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas
que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha
de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que
se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá
pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales
efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no
menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de
lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por
Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así
se decide.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 2992 quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 424-2006 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

La Sria. Temp.,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 2992
mmm.