JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de agosto de dos mil seis.
195° y 146°
Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia genérica, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 16 de mayo de 2006 (folios 21 al 27), este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“(omissis). “En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA
MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE BIENES
HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA. SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA
LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA Para
conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA, con sede en El Vigía, de Mérida, Estado Mérida. TERCERO: En atención al
ejercicio del Recurso de Regulación de competencia contenido en el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una
vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le
corresponde conocer. CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con
Oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que conozca la
presente causa. Una vez quede firme...”
Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la partición de bienes habidos en sociedad concubinaria, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la unión concubunaria los ciudadanos ABELARDO DUGARTE y DEMELIA MARIA PEREZ RAMIREZ, adquirieron una mejoras consistentes en una casa para habitación, con cultivos de café y árboles frutales, con cerca de alambres de púas, las cuales están fomentadas en terrenos nacionales y ocupa aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METRO CUADRADOS (238mts.2), ubicadas dichas mejoras en el Asentamiento Campesino San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida,
SEGUNDO: De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus capítulos VI y VII, las competencias genéricas y específicas se establecieron en los artículos 197 y 208.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
El artículo 208 eiusdem, señala:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
asuntos:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. (Omissis)
6. (Omissis)
7. (Omissis)
8. (Omissis)
9. (Omissis)
10. (Omissis)
11. (Omissis)
12. (Omissis)
13. (Omissis)
14. (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entra particulares relacionados con la actividad agraria”.
De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Resulta oportuno mencionar la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, como Conjuez ponente permanente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con sede en Caracas, quien concretamente señala:
“...Llegadas las actas procesales a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la misma a decidir el presente conflicto
negativo de competencia y lo hace en los siguientes términos:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en
función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el
siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:
Artículo 166: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en este Decreto
Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la
especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los
asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del
presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la
Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente
Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.
El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada
por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su
vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera
Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la
materia agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario; estableciendo la competencia especifica de los Tribunales de Primera
Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás
derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones
de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las
organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas acciones y controversias entre particulares relacionados con la
actividad agraria”.
Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura quedará encargado de crear y dotar a los Juzgados de Primera
Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la
jurisdicción especial agraria regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales
conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, demás de conocer en Alzada de los
juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del
contencioso administrativo y demandas contra los entres agrarios, de conformidad
con lo establecido en el Capítulo II del presente Titulo.” (Negrillas de la Sala).
Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la
Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear
esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria,
regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de
exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el especto del
ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los Tribunales venezolanos.
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá
como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de
manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia
genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio
rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de
esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B)
Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo
tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que
proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es
considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por
la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro,
donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra
ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de
fecha 02 de febrero de 1999. Asimismo, la presente querella se introdujo bajo
el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que
ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un
predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que
pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho
menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma
concomitente los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este
conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que
solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución
de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.
Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las
disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en
el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que
califican los predios rústicos o rurales, al establecer:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas
las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo
Nacional”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento
determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que
califica como tales a “todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales
fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a
una acción confesoría negativa de partición de bienes habidos en sociedad concubinaria, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, adquirió unas mejoras consistente en una casa para habitación, cultivos de café y árboles frutales, con cercas de alambre de púas, fomentadas sobre terrenos nacionales, que ocupan aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS(238mts.2), ubicado en el asentamiento campesino San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 23, Tomo 66 (folios 4 y 5), a tal efecto, el tribunal observa lo siguiente:
De las actuaciones que obran en el presente expediente, considera este juzgador, que se debe verificar la existencia de dos requisitos preseñalados, en la sentencia antes referida, a los efectos de establecer la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”; observa este Tribunal que del libelo y sus anexos no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agroalimentarios y de riqueza económica.
En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requisitos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en merito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006 y acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, el cual se produce entre dos Tribunales con competencias distintas y conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006 (expediente Nº 2004-0040), para que derima el conflicto negativo.
Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2994
acm.
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