REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE RECURRENTE: GUILLERMO VILLA RIOBO

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICULARES PRONUNCIADO SEGÚN
RESOLUCION N° 030, EMANADA DE LA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
DEL ESTADO MERIDA DE FECHA 26-03-1.997.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) presentado por ante este Tribunal por el ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.797, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.470, domiciliado en la ciudad de Mérida, para interponer Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares pronunciado según Resolución N° 030, emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en Fecha 26-03-1997.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 1997 (folio 25) se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 06-97, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, con la finalidad de que remitan expediente administrativo que contiene antecedentes administrativos de la resolución cuya nulidad se solicitó, el cual se ordeno agregar mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 390) la Juez Provisorio de este Tribunal Abogada Carmen Rangel de Casanova se inhibió de continuar conociendo el presente procedimiento por cuanto avanzo opinión en el mismo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1997, se acordó convocar al Primer Conjuez de este Tribunal Abogada Milagros Marisol Aranda, quien mediante acta de fecha 24 del mismo mes y año se avoco al conocimiento del presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1997 (folio 396) la Juez Temporal de este Juzgado Abogada Milagro Marisol Aranda, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa y mediante auto de esta misma fecha se acordó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal Abogado José del Carmen Rodríguez.
Al folio 398 obra inserta boleta de convocatoria debidamente firmada. Mediante acta de fecha 20 de octubre de 1997, el Conjuez JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ se avoco al conocimiento del presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha 22 de octubre de 1997, se constituyó el Juzgado Subrogado y se nombró Secretario y Alguacil quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 400) el Tribunal subrogado admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Villa Riobo, contra la Resolución N° 030 dictada por la Alcaldía del este Municipio Alberto Adriani, de fecha 26 de marzo de 1997 y se ordenó la notificación de todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente proceso mediante un cartel que deberá ser publicado en un diario de amplia circulación de la ciudad de Caracas, para ponerlos en conocimiento de la existencia de este procedimiento y que podrán concurrir ante este Tribunal a darsen por citado, dentro de las diez audiencias siguientes a la publicación y consignación en este expediente del ejemplar de periódico donde aparezca publicado el cartel de citación.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 1998 (folios 404 y 405 con sus respectivos vueltos) comparece la abogada Rocio Pérez Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.569, y se da por notificada en nombre y representación de sus poderdantes Sucesión Moreno Herrera.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 1998 (folios 421 y 422), comparece la abogada Rocio Pérez Quiñónez, en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión Moreno Herrera para promover pruebas en el presente juicio, las cuales se ordenaron agregar mediante auto dictado en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1998 (folio 435 y 436) comparece el ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, para promover sus alegatos probatorios, los cuales se ordenaron agregar mediante auto dictado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Rocio Pérez Quiñónez y se ordenó su evacuación. En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, las mismas no fueron admitidas por ser extemporáneas (folio 437).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, se ordenó convocar a la abogada Magali Quiñónez de Torres, Segundo Conjuez del Despacho, quien mediante acta de fecha 02 de diciembre de 1998 se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2001 el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (folio 455).
De los folios 458 al 470 obran insertas actuaciones relacionadas con la primera parte de la relación de la presente causa, la cual culminó mediante acta de fecha 10 de diciembre del año 2001.
Siendo la oportunidad legal para la consignación de informes, las partes no se hicieron presentes, motivo por el cual se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa (folio 471).
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2002 se difirió la publicación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2004 la abogada Carmen Elena Rincón Rubio se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (folio 485).
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:


PRIMERO:
Que en fecha 26 de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, produjo la resolución número 030, declarando con lugar la solicitud de desocupación incoada por la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, quien actúa en su propio nombre y como representante del ciudadano PASTOR IGNACIO, ARCENIO, BLANCA FLOR, MARIA ELENA Y CARMEN ROSA MORENO HERRERA, co-propietarios del local comercial distinguido con el N° 4-13, de la ciudad de El Vigía, ubicado en la calle 14 donde funciona la Empresa “Zapatería Glamour C.A.” y al efecto dijo: “…la Alcaldía en uso de sus atribuciones declaró con lugar la solicitud de desocupación… y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley así lo decidió. En consecuencia, se le concedió al Arrendatario ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, ya identificado, un plazo de tres (3) meses para que desocupe el inmueble en forma voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda…” Se le advirtió que contra la presente decisión solo es admisible el recurso de nulidad por ilegalidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia artículo 134…” Que debidamente notificado dicha resolución ante su competente autoridad acudió para interponer el Recurso de Nulidad previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo vencido el plazo estipulado por el artículo 134 ejusdem y lo hizo de la siguiente forma: Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículo 9 y 62 enseñan: 9.- “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados… A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. 62.- “El acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Como quiera que contradijo la desocupación oponiendo: a) La cuestión previa de Prejudicialidad; b) La falta de cualidad e interés; y c) La improcedencia de la desocupación. La solicitud de desocupación señala: “… Tal como se evidenció del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de Mayo de 1.995…” Y que es el mismo contrato cuya nulidad demandó ante el hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conformando el expediente 2293. Que en efecto, en dicha oportunidad expuso: En once folios con la letra “A”, produjo copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en ella se aprecia lo siguiente: A.- Auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 1995 y por ello se emplazaron a los ciudadanos: Pastor Ignacio, Arcenio, Blanca Flor, María Elena y Carmen Rosa Moreno Herrera… en su carácter de arrendadores del local comercial 4-3 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. B) En el petitorio segundo del libelo de la demanda pidió para que los señalados arrendadores convengan en que es nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento que le suscribió a tiempo determinado y mediante el cual se le obligó a pagar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) sobre el local comercial 4-3 de la avenida 14 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde funciona “La Zapatería Glamour C.A.”. Que en el libelo de la demanda aparece explanado el contrato de arrendamiento de fecha 01-05-95 con vencimiento al 01-05-96. D.- Que en la solicitud de desocupación expresan: “El referido local comercial dado en arrendamiento por los ciudadanos: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, ARCENIO MORENO HERRERA, MARIA ELENA MORENO HERRERA Y CARMEN ROSA MORENO HERRERA”. LA CUESTION PREVIA DE LA PREJUDICIALIDAD. Que a la solicitud de desocupación opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Que en efecto, alego, al adminicular la solicitud de desocupación por lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito el 01-05-95, y cuya nulidad demandó es procedente y por ello le opuso a SONIA ESPERANZA, Ana Isabel, María Elena, Pastor Ignacio, Blanca Flor, Arcenio, Carmen Rosa, Marleny y Marco Tulio Moreno Herrera, la cuestión previa estatuida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Que en efecto alegó, al adminicular la solicitud de desocupación por lo que respecta al contrato de arrendamiento que suscribió el 01-05-95, y cuya nulidad demandó, es procedente y por ello le opuso a Sonia Esperanza, Ana Isabel, María Elena, Pastor Ignacio, Blanca Flor, Arcenio, Carmen Rosa, Marleny y Marco Tulio Moreno Herrera, la cuestión previa estatuida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto de Desalojo de Viviendas, o sea la prejudicialidad que debe resolverse por sentencia firme la nulidad del contrato de arrendamiento que se citó, y luego la desocupación. Que en once folios útiles con la letra “A” se anexo copia certificada, expedida por la Secretaria del Juzgado Quinto Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en donde se apreció la demanda sobre el referido contrato, que versa sobre el local 4-3 ya indicado. DEFENSA PERENTORIA DE FONDO. FALTA DE CUALIDAD E INTERES. Que en cuanto a la solicitud de desocupación en la parte que dice: “… el cual pertenece a sus representado por derecho sucesoral ab intestato por la muerte de su causante CARMEN ROSA MORENO DE HERRERA, certificación que se desprende según planilla sucesoral de fecha 25 de marzo de 1996, N° S-1-II-92-A, expediente 231, anexada al presente escrito marcada con la letra “G”. Ahora bien del expresado documento se observo que el ciudadano IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, es el cónyuge de la causante CARMEN ROSA HERRERA, de donde se infiere sin lugar a dudas que es propietario por gananciales de la mitad del local 4-3, como también es coheredero de los solicitantes de desocupación en partes iguales. Ignacio de la Oyola Moreno, no ha solicitado la desocupación del local comercial 4-3 donde funciona “La Zapatería Glamour C.A.” y al no hacerlo no existe la debida uniformidad pues no hay litis consorcio activo necesario. Y agregó. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” Y para darle mayor soporte Jurídico transcribía la enseñanza de Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo 1, páginas 340 y 341 nos ilustra así: “La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de su ejecución jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad en donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero…” Y agregaba para el eminente Profesor Colombiano Devis Echandia, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todo. En este caso la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Y si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a unos y no a los demás, por esto, si alguno falta debe ser el fallo inhibitorio. Y en la practica la sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultará perjudicada quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica-sustancial”. La falta de cualidad e interés la sostenía en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en partes, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. Hecha las consideraciones anteriores por lo que concierne al litis consorcio activo necesario o a la cualidad e interés, formalmente le opuso a los solicitantes de la desocupación la defensa perentoria de fondo, de su falta de cualidad e interés ya que no hay la debida unicidad o concurrencia, pues, IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, como dueño y coheredero no ha solicitado la desocupación y su ausencia en dicha solicitud configura la defensa perentoria opuesta. Y en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LA DESOCUPACION, esgrimió: El artículo 68 de la Constitución Nacional, en parte es: “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. Que las constancias que aparecen en autos tanto del Ingeniero Willians Zerpa Director de Ingeniería Municipal, de fecha 16 de agosto de 1996, como del Jefe de Permisología, Ingeniero Miguel Ramírez, las impugno pues las mismas se obtuvieron a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento de dichos despachos sobre su tramitación conculcándole el derecho de defensa y por ello se violo el artículo 68 de la Constitución Nacional lo que hace nula dichas actuaciones. LA RESOLUCIÓN 030. Copiada en parte la Resolución 030, dice: “Fundamenta su solicitud en el articulo 1°, literales “B” y “C” del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, ya que alegan por una parte la urgencia indefectible de reconstrucción y reparación del inmueble, artículo 1 letra C y por la otra, la necesidad de un copropietario de ocupar el local en cuestión una vez remodelado (Artículo 1 literal B). Cumplida la notificación legal el ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, ya identificado en su carácter de arrendatario y siendo el día fijado para que el referido ciudadano diera formal contestación al escrito de Desalojo, consta en autos en los folios 44 al 53, haber hecho uso de tal derecho y lo hizo alegando que es improcedente la desocupación en virtud de la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento que cursa por ante el Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que los arrendadores convengan en que es nulo y que adolece de nulidad absoluta, en el cual fue obligado a pagar un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) sobre el local comercial e igualmente se opone la cuestión prejudicial, en general categóricamente contradice la solicitud de desocupación, tanto los hechos como en el derecho… de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante fueron debidamente probados en la etapa correspondiente… Por otro lado la parte solicitada en la etapa probatoria promovió pruebas documentales que si bien es cierto fueron admitidas, pero con las mismas no se logro determinar situación alguna con la que pudiera desvirtuar las pretensiones de los propietarios arrendadores. En vista de las anteriores consideraciones, esta Alcaldía en uso de sus atribuciones legales declaró CON LUGAR, la solicitud de Desocupación incoada por la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, en su condición de representante legal de la Sucesión Moreno Herrera, propietarios del inmueble a que se refiere estas actuaciones y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley así se decidió. En consecuencia se le concedió al Arrendatario ciudadano: GUILLERMO VILLA RIOBO, ya identificado un plazo de tres (3) meses para desocupe el inmueble en forma voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, contado a partir de la fecha de última notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento administrativo inquilinario. Se advirtió que contra la presente decisión solo fue admisible el Recurso de Nulidad por ilegalidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 134, igualmente se advierte que toda vez que conste en autos de haberse cumplido con la última notificación comenzó a correr los lapsos para interponer el citado Recurso”. Que explanado todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, según decisión del 13 de diciembre de 1995, aparecida en la obra de Oscar R. Pierre Tapia, N° 12, página 369 y 371 de 1.995, que copiada expresa: “El requisito de la motivación de fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión protegiéndose de esta manera las partes, contra lo arbitrario y exigiendo del Juez, la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancia de hecho comprobadas en la causa. Como el poder del Juez al momento de la decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facit) se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprobar ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal especial antes citada. En relación a la primera, deber expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas de Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse de ninguna forma por tratarse de un proceso de individualización y conexión de mandatos que debe ser expresados en el acto. Con respecto a la cuestión de hecho, el Juez debe llegar a la conclusión o certeza moral y jurídica de aquellos alegatos de la demanda, contestación o reconvención, si es el caso y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a este razonamiento, las pruebas que han considerado y el valor que les ha atribuido. La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: Primero: Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar el dispositivo; Segundo: Si las razones sentenciadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión aducida y con las excepciones y defensas opuestas; Tercero: Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; Cuarto: Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos, absurdo que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y Quinto: Cuando el Juez en el denominado silencio de prueba. José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, a las páginas 127 y 128 nos enseña: “Derecho de una decisión motivada. La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (Artículo 9 LOPA), esta en estrecha relación con el principio de defensa… por lo tanto el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado. El derecho a una decisión motivada comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las consideraciones propuestas y de los principales argumentos…” El mismo autor a la página 235, nos enseña el principio de la congruencia. “El artículo 62 LOPA, establece que el acto Administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes…” Ahora bien, al adminicular los alegatos que hizo, es decir de: a) La cuestión previa de prejudicialidad; b) La falta de cualidad e interés; c) La improcedencia de la desocupación, con la Resolución 030, que declaró con lugar la desocupación, resulta que: I) La autoridad administrativa silicio pronunciamiento alguno sobre las cuestiones 1 y 2, o sea, la prejudicialidad y falta de cualidad e interés no analizo las pruebas que produjo consecuencialmente no las valoró en forma pormenorizada y detallada comparándolas las una con las otras; no aprecio por lo que concierne a la declaración sucesoral en donde de manera irrefutable Ignacio La Oyola Moreno, como cónyuge de la causante, le corresponde la mitad de los bienes gananciales, que invoque dicha probanza Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, en relación con la motivación a la página 38, nos ilustra: Establecer un hecho, pues, envuelve siempre la función de apreciación de los medios probatorios que lo comprueban, y por lo tanto, el examen de las pruebas constituyen uno de los campos mas importantes de la cuestión de hecho que el Juez debe motivar. Y a este respecto creemos que la obligación del Juez puede resumirse en un solo postulado: El examinar todas las pruebas, bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas… a este respecto la Corte ha dicho: “Desde la decisión dictada por la antigua Corte de Casación, con fecha 12-12-60, el Alto Tribunal ha sostenido como doctrina pacifica y consolidada, que no le es permitido a los Jueces de Instancia en relación a los hechos del proceso y al análisis de las pruebas constantes en autos, por vía de fundamentación de lo decidido, usar expresiones que se envuelven en simples peticiones de principio, tales como consta en autos, resulto demostrado de las pruebas evacuadas, apareció comprobado en el expediente y otras semejantes, toda vez que al proceder así en vez de precisar los supuestos fácticos de la litis y de exponer las verdaderas razones que sustenta la decisión, se limitan a aceptar como demostrado lo que justamente debe ser probado… En atención a esta doctrina la casación ha considerado que hay inmotivación cuando “…El juzgador se limita a narrar la comparecencia a rendir declaración de los testigos en este Juicio por la parte demandada, sin exponer cuales fueron los hechos o particulares por los cuales declararon y lo que es más grave sin formular ninguna valoración o apreciación acerca de dicha prueba..” Que copiada la anterior doctrina y jurisprudencia al adaptarla a la Resolución 030, de manera inexorable resulta que es inmotivada como también incongruente, por: A) Guardó absoluto silencio sobre la cuestión previa de prejudicialidad y su soporte probatorio consistente en la copia fotostática de la demanda de nulidad del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial expediente 2293; B) Resulta inmotivada la Resolución 030, y por ello, pidió su nulidad al decir la misma: “La parte solicitada en la parte probatoria promovió pruebas documentales que si bien es cierto fueron admitidas pero que con las mismas no logro determinar situación alguna que pudiera desvirtuar las pretensiones de los propietarios arrendadores; C) Resulta inmotivada la Resolución 030 y así pidió su nulidad al establecer: “Por la declaración de los testigos: Ramón Omar Quiñones, José Gilberto Salazar y José Osuna Ramírez (identificados en autos) a los cuales la Alcaldía le dio su justo valor quedando con ello demostrado cambiar el techo, remodelar y acondicionar el local y replantear las instalaciones sanitarias..” D) Resulta inmotivada la Resolución 030, no solo por las consideraciones anteriores sino porque no se procedió también sobre la falta de cualidad e interés, y por lo tanto solicitó la nulidad; E) Resulta inmotivada la Resolución 030 por no haber determinado las declaraciones de los testigos sus deposiciones. En consecuencia, acudió para demandar la nulidad de acto Administrativo N° 030, pronunciado por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 26 de marzo de 1997 del cual fue debidamente notificado y estampado dentro de un lapso fijado por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formalmente demandó su nulidad por violación de los artículo 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por carecer al Acto o Resolución 030, de la debida congruencia y motivación, habiendo omitido pronunciamiento de la prejudicialidad y falta de cualidad e interés por lo tanto solicitó del Tribunal requiriera de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani el expediente 007, que produjo la Resolución 030, oficiara a dicha Alcaldía del presente Recurso de Nulidad a los fines de suspensión de cualquier ejecución. Que pidió fuera requerido de la Alcaldía a la mayor brevedad el expediente Administrativo 007 y se oficiara a los fines de la suspensión de la ejecución”.

SEGUNDO:

La primera causal alegada como fundamento del Recurso de Nulidad, incoado en este proceso, por el recurrente ciudadano Guillermo Villa Riobó, en su escrito corriente a los folios 1 al 15 de este expediente, presentado en este Tribunal en fecha 17 de julio de 1997, radica en las siguientes circunstancias:
a) Que el ente Administrativo en este caso, la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por inmotivación del fallo donde declaró con lugar el desalojo del inmueble objeto del litigio, por cuanto guardó absoluto silencio sobre las cuestiones previas de Prejudicialidad y la falta de cualidad e interés por él alegadas. Asimismo, manifiesta el recurrente que la sentencia proferida por el ente administrativo está viciada por inmotivación por cuanto las pruebas por él aportadas no fueron analizadas, sólo el ente administrativo en relación a las mismas manifestó “La parte solicitada en la parte probatoria promovió pruebas documentales que si bien es cierto fueron admitidas, pero que con las mismas no logró desvirtuar las pretensiones de los propietarios arrendadores”, igualmente por no haber determinado el Órgano Administrativo, las declaraciones de los testigos y sus deposiciones, dichas circunstancias las fundamentó en la violación de los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, esta Sentenciadora, alegadas las circunstancias que dieron lugar a que el ciudadano Guillermo Villa Riobó solicitara a este Tribunal la nulidad del acto administrativo, N° 030, de fecha 26 de Marzo de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al analizar las causales de nulidad observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 62, expresa lo siguiente:

Artículo 2: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto, resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

De las normas anteriormente transcritas, considera este Tribunal que una vez analizada y revisada la sentencia emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el acto administrativo N° 030, de fecha 26 de Marzo de 1997, el ente administrativo efectivamente no se pronunció sobre las cuestiones previas que fueron alegadas por el ciudadano Guillermo Villa Riobo, en su escrito de contestación a la demanda de desalojo que fue intentada por la ciudadana Sonia Esperanza Moreno Herrera, actuando en representación de la Sucesión Moreno Herrera, por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, violando de esta manera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el recurrente manifiesta que dicha sentencia está inmotivada y que la misma carece de validez, toda vez que el Organismo Administrativo no se pronunció en forma pormenorizada de las pruebas por él aportada, situación que considera este Tribunal, no se ajusta a derecho por cuanto, a pesar de que el ente Administrativo no lo hizo de manera detallada, si se pronunció sobre dichas pruebas, pero que las mismas a su criterio, no aportaron suficiente información para desvirtuar los alegatos de los propietarios arrendadores, declarando este Tribunal sin lugar el alegato de la inmotivación del fallo en cuanto a las pruebas aportadas por el ciudadano Guillermo Villa Riobo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, si bien es cierto que el ente administrativo guardó silencio y no se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Guillermo Villa Riobo, violando de manera expresa los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto debió haberse pronunciado con respecto a las mismas en la Resolución por él emanada donde acordó el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, sobre esta circunstancia, considera quien aquí decide, que dichas cuestiones previas versan, primero, sobre una cuestión prejudicial por la existencia de un juicio que instauró el ciudadano Guillermo Villa Riobo en el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los ciudadanos Pastor Ignacio, Arcenio, Blanca Flor, María Elena y Carmen Rosa Moreno Herrera, por resolución del contrato de arrendamiento, y que en la actualidad dicho procedimiento se encuentra perimido según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de Octubre de 2003, de la cual obra en autos copia fotostática certificada y al haberse declarado perimido dicho procedimiento sobre el cual versa la cuestión prejudicial planteada, concluye este Tribunal que ya no existe tal cuestión previa por Prejudicialidad al no existir la misma, por tanto este Tribunal declara inexistente la cuestión previa por Prejudicialidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Villa Riobo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa por falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano Guillermo Villa Riobo, este Tribunal considera que el alegato esgrimido por dicho ciudadano para fundamentar tal cuestión previa carece de validez ya que consta en autos que el ciudadano Guillermo Villa Riobo hacía las consignaciones por concepto de pago de canon de arrendamiento a nombre de las personas con quien suscribió el contrato de arrendamiento y otras veces a nombre de la Sucesión Moreno Herrera, por tal motivo considera este Tribunal que dicho alegato carece de validez por ser contradictorio y por ende se hace improcedente la misma. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, al haberse declarado inexistentes e innecesarias las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Guillermo Villa Riobó, sobre la cual versa su Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1997, este Tribunal considera que si las causales de nulidad solicitada sobre el acto administrativo indicado ya no existen, sería forzoso declarar con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Villa Riobo y por consiguiente, habiendo quedado claramente analizado y desechados todos y cada uno de los vicios denunciados como capaces de hacer procedente la nulidad de la Resolución N° 030, Emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de Fecha 26-03-1997, ya referida, es claro que tal recurso tiene que declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el GUILLERMO VILLA RIOBO, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.797, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.470, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra el Acto Administrativo de efecto particulares pronunciado según Resolución N° 030, Emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de Fecha 26-03-1.997.
En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente ciudadano Guillermo Villa Riobo, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.
Notifíquese a las partes para ponerlas en conocimiento de que a partir del día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso que creyeren conveniente contra la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de agosto del año 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO